REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 12 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-G-2003-000022
ASUNTO: UP01-D-2003-000084

Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura el joven (Identidad Omitida) como sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROQUE IVAN BASTIDAS MARTÍNEZ, en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial en Audiencia Preliminar del día 02 de Julio de 2003, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a practicar el cómputo de los días que el adolescente ha estado privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho lo siguiente:

La aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) data del día 23 de Mayo de 2003, fecha en la cual en forma voluntaria se puso a derecho ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado. Ahora bien, en fecha 24 de Mayo de 2003 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebró audiencia oral y reservada a cuyo término dictó medida de detención preventiva para asegurar la comparencia del imputado a la audiencia preliminar, siendo ingresado inmediatamente al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. Posteriormente, el día 2 de Julio de 2003, se impuso en contra del sancionado antes mencionado la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

Desde el 23 de Mayo de 2003 y hasta la presente, el adolescente (Identidad Omitida) ha permanecido privado de su libertad en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote y el Internado Judicial de San Felipe, con las siguientes interrupciones en las que se constató su evasión por los lapsos que se indican de seguidas: a) Desde el 16/07/03 al 17/07/03. b) Desde el 17/08/03 al 13/10/03. c) Desde el 23/10/03 al 28/01/04. d) Desde el 02/05/04 al 17/08/04 y e) Desde 05/09/04 al 24/04/07 los cuales totalizan TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

Significa lo anterior, que el sancionado ha permanecido detenido en los lapsos de tiempo que se indican de seguidas: Desde el 23/05/03 al 16/07/03, lo cual suma Un (1) Mes y Veintitrés (23) Días. b) Desde el 17/07/03 al 17/08/03, lo cual suma Un (1) Mes. c) Desde el 13/10/03 al 23/10/03, lo cual suma Diez (10) Días. d) Desde el 28/01/04 al 02/05/04, lo cual suma Tres (3) Meses y Cuatro (4) Días. e) Desde el 17/08/04 al 05/09/04, lo cual suma Diecinueve (19) Días y f) Desde el 24/04/07 al día de hoy (12/03/09), lo que resulta en Un (1) Año, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días.

Ahora bien, los períodos de tiempo durante los cuales (Identidad Omitida), ha permanecido recluido en el Centro antes indicado y el Interando Judicial de San Felipe, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debe otorgar la LIBERTAD PLENA. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Notifíquese del cómputo definitivo a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección en el decurso de la audiencia fijada para el día de hoy. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS