REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000039
ASUNTO : UP01-D-2008-000039
Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Pública 3°: Abg. DAVID GARCÍA.
Sancionado: (Identidad Omitida).
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Visto que para el día 13/03/09 a las 11:30 a.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para imposición del auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia injustificada del sancionado, antes mencionado, es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: El día 07/03/08, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2008-000039, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, impuesta contra el joven adulto (Identidad Omitida), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de sentencia por Admisión de los Hechos, definitivamente firme, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En fecha 27/03/08 se acuerda fijar la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medida para el día 25/042/08; fecha en la cual no se celebra el referido acto debido a la inasistencia del sancionado, antes identificado. La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue consignada por el Alguacil Armando Gutiérrez debido a que el mismo es desconocido en el sector reseñado en la notificación.
CUARTO: En fecha 02/05/08 se fija nuevamente el acto de imposición de medida para el día 12/06/08, oportunidad en la cual no se celebra dicho acto procesal debido a la incomparecencia del sancionado de autos. La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue consignada por el Alguacil Armando Gutiérrez debido a que la ciudadana Wilmary Rodríguez, Presidenta de la OCV La Esperanza le informó que el sancionado se mudó de dicho sector.
QUINTO: En fecha 16/06/09 se pauta nuevamente el acto procesal de ejecución de medida para el día 08/08/08; y en dicha ocasión se ordena otro diferimiento motivado a la inasistencia del joven (Identidad Omitida). La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue remitida por intermedio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del estado Yaracuy.
SEXTO: En fecha 11/08/08 se fija nuevamente la audiencia de ejecución de sanciones para el día 27/10/08; acto que no es celebrado ordenándose otro diferimiento debido a la incomparecencia del joven sancionado, antes mencionado. La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue consignada por el Alguacil Octavio Álvarez.
SEPTIMO: En fecha 29/10/08 se pauta nuevamente el acto fijado en este asunto para el día 17/12/08; acto que es diferido para nueva oportunidad motivado a la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue remitida por intermedio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
OCTAVO: En fecha 17/12/08 se fija nuevamente el acto procesal de ejecución de medida para el día 04/02/09; y en dicha ocasión se ordena otro diferimiento motivado a la inasistencia del joven (Identidad Omitida). La boleta librada a nombre del sancionado (Identidad Omitida) fue remitida por intermedio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
NOVENO: El día 05/02/09 se fija la audiencia de ejecución de sanciones para el 13/03/09; fecha en la cual se ordena otro diferimiento debido a la incomparecencia del sancionado (Identidad Omitida).
DECIMO: En fecha 13/02/09 se recibe el oficio N° 052/09 procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, suscrito por el Comisario Orlando Castillo, quien acusa recibo de boleta del día 05/02/09 y hace constar que funcionarios de ese despacho se entrevistaron con la ciudadana Josefina Rodríguez, vecina del sector OCV La Esperanza, quien informó que el sancionado no habita en ese lugar, ya que se mudó a la Parroquia La Vega, Caracas, hace más de un año.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el sancionado no ha acatado los llamados efectuados por este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medida, y asimismo se evidencia que el referido sancionado cambio su lugar de residencia sin previa notificación a este Tribunal, constatado como fue que en la actualidad no reside en el sector OCV La Esperanza del municipio Bruzual de este estado, siendo esta la única dirección a su nombre que dispone este ejecutor; en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la referida Ley Orgánica que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la misma Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca ante el Tribunal sin grave o legitimo impedimento será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Juzgado de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven (Identidad Omitida), ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven (Identidad Omitida), el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado deben ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia de ejecución de medida; acto que se suspende hoy día hasta la ejecución de la ubicación de marras.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público Tercero de este estado. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. OLGA GALLO
Secretaria
Abgs. ZRSG/og
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