REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 26 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002930
ASUNTO : UP01-P-2006-002930
Celebrada audiencia en la presente causa con el fin de imponer al joven adulto (Identidad Omitida), del contenido del auto de ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, impuesta en el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE ESCOBAR, de fecha 09/02/09, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de Ejecución procede a fundamentar lo acordado en la referida vista, de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA:
Constatada la presencia de las partes en sala e informadas acerca del significado y contenido del acto a realizar, se da inicio al mismo dando lectura al auto de ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que por el tiempo de espacio de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, fue impuesta al joven (Identidad Omitida), admitidos como fueron los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, según sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, cuyo texto íntegro fue publicado el día 03/11/08; y asimismo se informa a los asistentes el objeto de la ejecución de las sanciones adolescenciales conforme con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De idéntica manera, se impone al sancionado de los derechos que le asisten, advirtiéndole las consecuencias de no dar cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem. Seguidamente se designó al Equipo Técnico de esta misma Sección a fin de que se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de la referida medida; y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al referido ente técnico en orden a la elaboración del plan individual.
SEGUNDO:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Impuestos los presentes del contenido del auto ejecutorio de la sanción privativa de libertad, se otorga el derecho de palabra al sancionado, antes identificado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5°, artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, quien informa que es nativo del estado Vargas, y en atención a ello solicita la remisión del asunto a dicha entidad federal, o en su defecto, se ordene su permanencia en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy; la Defensa Privada a cargo del Abg. JOSÉ GÓMEZ PINO, expone que la progenitora de su defendido vive en La Guaira, estado Vargas, y por tal razón, solicita el traslado para el Internado del Rodeo, estado Miranda; pero en tanto se acuerda lo antes dicho, igualmente pide al Tribunal que el joven se deje en calidad de depósito en la Comandancia de Policía donde se encuentra actualmente. Por último, se compromete a consignar en fecha próxima la constancia de residencia. A continuación se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, quien se da por notificada del auto de ejecución, y e cuanto a la petición de la defensa, solicita se declare sin lugar por cuanto el sancionado en este asunto no ha consignado ninguna documentación que acredite lo antes expuesto; y en lo atinente al sitio de reclusión solicita que el mismo sea trasladado hasta el Internado Judicial por cuanto la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy no es un centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchados los planteamientos y peticiones de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EJECUTA LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de declinación de competencia formulada por el sancionado (Identidad Omitida), conjuntamente con su defensor, esta Decisora, observa que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente se establece un régimen especial para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales, caracterizado por la obligatoriedad de atender a la consecución del objetivo primordial de la ejecución de las medidas, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así las cosas, el lugar de cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los tribunales de ejecución territorialmente competentes; en otras palabras, las medidas deben ser cumplidas en un sitio geográfico cercano a la familia o domicilio del sancionado, todo en aras de salvaguardar los Derechos que asisten a los adolescentes durante la ejecución de cualesquiera medidas.
Al respecto, dispone el artículo 614 de la Ley que regula esta materia, lo siguiente: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención … (único) … La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 12/06/03, con ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de cuyo contenido se infiere que los problemas de competencia en la materia especial que ventila este Tribunal, deben ser resueltos por una vía procesal distinta a la aplicable en la Jurisdicción Ordinaria; pues la comprobación del lugar donde reside el adolescente y su grupo familiar, es el aspecto que va a determinar la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, analizada la norma 614 ibidem, y el dictamen emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, este Juzgado concluye que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger los planteamientos de la Representación Fiscal Especializada, declarando sin lugar la petición de Declinación de Competencia formulada por la Defensa y su patrocinado, antes identificado, por cuanto no consta en autos ni fue traída a esta audiencia, la documentación de ley que permita establecer el lugar donde reside el grupo familiar del sancionado; y por tanto, no han sido acreditados los extremos legales contemplados en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al mantenimiento del sancionado (Identidad Omitida) en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, este Tribunal de Ejecución considera que conforme con lo estipulado en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/11/08, la sanción privativa de libertad debe ejecutarse en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy; ello en razón de las circunstancias de hecho y derecho que se afirman de seguidas:
a) Que a la presente fecha, el joven (Identidad Omitida) responsable de la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, ostenta la mayoría de edad pues nació el día 15/07/89, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del dossier, contentivas de acta policial de fecha 28/09/08 y hoja de consulta en archivo de la Onidex.
b) Que a lo largo de este proceso, el sancionado, antes citado, se evadió en una (1) oportunidad del centro juvenil destinado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, es decir, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, demostrando con ello, una conducta contraria al deber de respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico patrio y las órdenes legítimas decretadas por los Tribunales de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial; la cual por demás deviene en una flagrante obstaculización a las facultades que por ley se atribuyen a los tribunales de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; así como todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, revisión, extinción y acumulación de las medidas, según se dispone en los artículos 646 y 647 de la Ley que regula esta materia, en sintonía con la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria según lo pautado en el artículo 537 de la referida Ley Especial.
c) Que en esta entidad federal solo existe un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta contra adolescentes y/o jóvenes sancionados por los Juzgados que conformen esta Sección, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, de cuyas instalaciones, el sancionado (Identidad Omitida), logró evadirse el día 26/10/06; y por dicha razón se concluye que la institución antes mencionada, no ofrece la contención que se requiere en el presente caso, y por tanto no se puede garantizar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito. Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que la otra institución que existe en este estado destinada al cumplimiento de la sanción de privación de libertad es el Internado Judicial, ubicado en esta ciudad.
d) Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en forma taxativa que los adolescentes al cumplir los dieciocho años durante su internamiento serán trasladados a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados; y como excepción contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; ahora bien, efectuado un análisis de todo lo actuado en el dossier a la luz del establecimiento de las circunstancias aludidas en la norma antes reseñada, este Tribunal concluye que el delito por el cual se sancionó al joven Jiménez, es de carácter grave, pues atenta contra el bien superior tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, la vida; que tal como quedó sentado en párrafos anteriores, el sancionado de marras, hoy día ostenta la mayoría de edad; que el mismo a lo largo del proceso se evadió una (1) vez del único centro de internamiento de adolescentes de este estado; y adminiculado a lo anterior, solo existe en esta entidad otra institución donde es posible cumplir, la sanción de Privación de Libertad, el Internado Judicial de San Felipe; ya que la Comandancia General de Policía no está destinada al cumplimiento de sanciones.
En fuerza de las anteriores consideraciones, estima quien aquí resuelve, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la petición de la Defensa Privada, ratificando al Internado Judicial de San Felipe como lugar de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que pesa contra el joven (Identidad Omitida), y ordenar su traslado inmediato, con las seguridades del caso, desde la Comandancia General de Policía hasta el referido Internado, toda vez, que en esta entidad federal no existe otra infraestructura adecuada para el cumplimiento de dicha sanción, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo especializado; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a partir de esta fecha, deberá el sancionado permanecer interno en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, garantizándole en todo momento, su integridad física, su derecho humano fundamental y legal a la vida, así como el resto de los derechos que lo asisten en esta fase del proceso penal adolescencial. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación, además de Oficios a la Comandancia General de Policía; Y ASI SE DECIDE.
Por último, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de esta Sección a fines de imponerlos de las resultas de la audiencia; solicitando además la pronta elaboración del plan individual contenido en al artículo 633 de la Ley rectora de esta competencia especial; Y ASI SE DECIDE.
Con los anteriores pronunciamientos, quedan resueltas las solicitudes planteadas en esta audiencia por la Defensa Privada Abg. JOSE GOMEZ PINO y la Representante del Ministerio Público Especializado Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
CUARTO:
DISPOSITIVA:
En virtud de los anteriores razonamientos y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictada contra (Identidad Omitida), plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la petición de Declinación de Competencia formulada por el Defensor Abg. JOSE GOMEZ PINO y su patrocinado, por cuanto no han sido acreditados los extremos legales contemplados en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la petición de la citada Defensa Privada en cuanto al mantenimiento del sancionado en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado, ratificando al Internado Judicial de San Felipe como lugar de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad; CUARTO: ORDENA oficiar lo conducente al Comandante de Policía de este estado, al Director del Internado Judicial de San Felipe y a los Integrantes del Equipo Técnico de esta Sección y Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. OLGA ELENA GALLO
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