REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de marzo de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000008
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ERMEN TOVAR LOPEZ, NESTOR CHIRINO, ARGENIS RAFAEL ACOSTA QUINTERO, JOSE VICENTE COLMENAREZ VALDERRAMA Y SAMUEL SALVADOR DORANTES, SALAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.273.060, 7.906.456, 5.456.758, 7.193.597 y 7.576.108 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, Profesional del Derecho, acreditado como Procurador de Trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.844.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 144-A Segundo de fecha 16 de septiembre de 1.992, con última reforma parcial estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 20, Tomo 30-A, representada por el ciudadano FELIX RAMON MIGUENS ALBERT, titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO JOSE BOSSIERE PERRUOLO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.686.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la recurrente denuncia, que en el presente caso se declara parcialmente con lugar la demandada y se condena a su representada al pago total de diferencia de salarios de trabajadores que se encuentran de reposo. Aduce en su defensa que por estar los trabajadores de reposo, se encuentra suspendida la relación de trabajo con respecto a su patrono, señalando que además estas diferencias salariales son demandadas con recargo de horas extras y recargo nocturno lo cual no es posible. Agrega que su representada en el Estado Yaracuy posee un régimen parcial con el Seguro Social, asumiendo el patrono el pago de las prestaciones monetarias al trabajador pero con base a un salario mínimo establecido en la Ley y no a un salario completo como pretenden los actores.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.059,79), más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, determinados mediante la realización de una experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, los accionantes aducen que, comenzaron a prestar servicios como SOLDADOR, AYUDANTE DE SOLDADOR, OPERADOR DE PLANTA, CANALERO Y OPERADOR DE GRÚA respectivamente, en las siguientes fechas: 12-07-2005, 14-07-2005, 28-06-1999, 04-10-2005 y 16-01-2006 respectivamente, a favor de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., devengando cada uno un salario diario Bs. F. 65,28, 124,oo, Bs. F, 28,23, Bs. F. 34,97 y Bs. F. 40,74 respectivamente. De igual forma exponen que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran de reposo médico por Accidente Laboral y que la accionada efectuó una retención indebida del salario correspondiente al mes de mayo de 2007, así como retenciones ilegales desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, por lo que en tal sentido demandan el pago de la cantidad de DOCE MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.001,37), por conceptos de salarios retenidos y diferencia salarial. Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que, la demandada no hizo uso de este derecho.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, pero como quiera que en el presente caso, no hubo contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la parte accionada, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Lo que quiere decir que está obligado el Juez de la causa a revisar la correspondencia de lo reclamado con el derecho. En este caso, el Tribunal (de Sustanciación, Mediación y Ejecución) debe remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien previa audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, conforme al cual el Juez conoce el derecho, entonces procederá luego a sentenciar la causa conforme a las reglas de derecho formal, sin más dilación y ateniéndose a la confesión de los hechos del demandado.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales se aprecia que sólo hizo uso de este recurso la parte demandada, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos BISMARCK RAFAEL D´HOY DOMÍNGUEZ, JOHN ABREU Y GUSTAVO JOSÉ BUITRAGO PARRA, quienes no comparecieron en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio a rendir declaración, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte del promovente, motivo por el cual se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, la demandada recurrente alega que, la relación de trabajo de su representada con los trabajadores reclamantes se encuentra suspendida por encontrarse los demandantes de reposo médico, por lo que son improcedentes las cantidades y conceptos reclamados, condenados por el Juez a-quo.
Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento. En ese mismo orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo el demandante no tiene derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados, es decir durante el tiempo de reposo, si aquel no prestó el servicio, y en consecuencia la demandada no lo priva de percibir cantidad de dinero alguna (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1104 del 10/07/2008).
En el caso sub-exámine, evidencia este Superior Despacho que, no resulta aquí controvertido el hecho que los actores para el momento de la interposición de la presente acción, se encontraban de reposo médico, por cuanto de su propia declaración en el escrito de demanda manifiestan que se encuentran momentáneamente cesantes en virtud de un presunto accidente laboral. En tal sentido, en acatamiento de las precedentes consideraciones, resulta imperante para este juzgador dar a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente y, como consecuencia de ello se revoca la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, en el entendido que, durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada ha reconocido expresamente que, la empresa empleadora posee un régimen parcial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumiendo el patrono el pago de las prestaciones monetarias a los trabajadores, pero con base al salario mínimo legalmente establecido. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE CONCEPTOS SALARIALES derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos ERMEN TOVAR LOPEZ, NESTOR CHIRINO, ARGENIS RAFAEL ACOSTA QUINTERO, JOSE VICENTE COLMENAREZ VALDERRAMA Y SAMUEL SALVADOR DORANTES SALAS, contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000008
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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