REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000226
PARTES DEMANDANTES: JORGE LUIS AGUERO MORALES y ALEXIS JOSE MENDOZA.
REPRESENTADOS POR: Abg. ROSANGELA VASQUEZ MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: “FABRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA, C.A”
EN LA PERSONA DE: LUIGI CAMPANA CILLI.
REPRESENTADA POR: Abgs. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY P. ORTIZ R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009, siendo las 12:00 M, del Mediodía, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: JORGE LUIS AGUERO MORALES y ALEXIS JOSE MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.018.758 y 16.001.655 respectivamente, ambos de este domicilio, representados en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ROSANGELA VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 16.323.330 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 121.912, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos, en CONTRA: de la EMPRESA “FABRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA, C.A”, representada por el ciudadano: LUIGI CAMPANA CILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.056, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.464.405 y 7.427.974 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715 y 62.967 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de transito, quienes actúan con sus facultades acreditadas en autos, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2008-000226 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto la Apoderada Judicial de los Demandantes y los Apoderados Judiciales de la empresa Demandada; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. Acto seguido se les concede la palabra a los Apoderados Judiciales de la empresa demandada la EMPRESA FABRICA DE BARQUILLAS LA FLORIDA, C.A”, representada por el ciudadano: LUIGI CAMPANA CILL., ya identificado, representado en este acto por los Abogados en ejercicio: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificados, quienes alegan lo siguiente PRIMERO: Con el fin de finiquitar el presente proceso, con los ciudadanos: JORGE LUIS AGUERO MORALES y ALEXIS JOSE MENDOZA, identificados en autos, representados en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ROSANGELA VASQUEZ MENDOZA, ya identificada. A tal efecto, ambas Partes alegan que vistos los Elementos probatorios traídos al proceso, verificaron que efectivamente entre los Demandantes y la Empresa Demandada no existió relación Laboral alguna, sino que existió un Contrato de Distribución Mercantil, por lo tanto, seguidamente los Apoderados Judiciales de la empresa Demandada, proceden en este Acto en nombre de su representada a ofrecerles cancelarles a los ciudadanos antes mencionados, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. .40.000,00, por concepto de Pago de Indemnización meramente Mercantil, distribuido de la siguiente manera: Se le ofrece pagar al ciudadano: JORGE L. AGÜERO, el monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 23.000,00) y al ciudadano: ALEXIS J. MENDOZA, se le ofrece cancelar el monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 17.000,00), dicho Pago será cancelado en este mismo acto mediante Dos (02) Cheques de Gerencia signados con los Nros. 00116507 y 00116495 respectivamente, correspondientes a la Cuenta Corriente signada con el N. 0108-0501-56-0900000018, ambos de fecha 24 de Marzo del presente año, emitidos cada uno a favor de los reclamantes, contra la Entidad Bancaria. Banco Provincial. Agencia, Barquisimeto/ Este, por las sumas antes mencionadas. Seguidamente expone la Apoderada Judicial de los ciudadanos: JORGE LUIS AGUERO MORALES y ALEXIS JOSE MENDOZA, ya identificados, representados en esta oportunidad por la Abogada en ejercicio: ROSANGELA VASQUEZ M, identificada en autos, quien declara expresamente: Que con la cancelación de la cantidad señalada anteriormente se consideran satisfechas con todas y cada una de las aspiraciones reflejadas en el libelo, a favor de sus representados, en consecuencia en este mismo acto la Apoderada Judicial de los ciudadanos antes mencionados, acepta el pago ofertado por la parte demandada en las condiciones antes expuestas. SEGUNDO: Ambas partes presentes en este acto declaran que con la celebración de la presente transacción dan por terminado este juicio y solicitan de la ciudadana Juez, homologue la presente transacción, se le otorga el carácter de cosa juzgada. En este estado el Tribunal considera que por cuanto los acuerdos alcanzados en esta Audiencia Preliminar, no son contrarios al orden público y se circunscriben dentro de las formas alternativas de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reúne los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 2, ejusdem y el artículo 3 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECIDE:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta;
SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el Acuerdo que contiene la presente acta;

TERCERA: Se da por terminado el presente proceso y se acuerda el cierre y el archive el respectivo expediente, previo cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en la presente transacción.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009. Siendo las 12:50 M del Mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ

Por las partes demandantes: Por la parte Demandada:
Empresa “Fabrica de Barquillas La Florida, C.A”.

Representada por:

Luigi Campana Cilli.

Representados por: Representada por:



Abg. ROSANGELA VASQUEZ M.


Abg. CARMEN A. UZCATEGUI C.


Abg. DANNY P. ORTIZ R.

La Secretaria.


Abg. ZORAN GARCIA.





AVLH/ZG.