REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 12 de marzo de 2009
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000306

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública cuarta Suplente abg. Zulaima Sánchez Gamarra en su condición de defensora de los ciudadanos David Alberto Álvarez, titular de la cédula de identidad 15.388.347 y Héctor Javier López, titular de la cédula de identidad N 10.369.653, de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 27-02-09 y recibida en este despacho en fecha 10-03-09.


CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:


Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas. De la revisión de las actas se pudo determinar que el retardo no ha sido imputable a los acusados.

Debe tomarse en cuenta además que los acusados David Alberto Labrares y Hector Javier López Leal ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.

Se les impuso cautelar de presentaciones cada 4 dias en fecha 20-08-04, le fue ampliada tal presentación a cada 8 dias a David Alvarez en fecha 10-11-04, el 15-11-05 se amplió a cada 10 días Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular de los acusados en las medidas impuestas.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:



El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual se admitió la acusación, es el de delito previsto en el artículo 406 numeral 1ro, es decir Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2do ejusdem es decir como cómplice no necesario. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito en la nueva ley que rige la materia la cual es mas favorable para el reo por lo que sería la aplicable en este caso considerando la cantidad de sustancia incautada, corresponde entre 15 a 20 años de prisión, rebajada por la mitad, por lo que el término medio aplicable sería 8 años y 9 meses de prisión en caso de ser declarados culpables.

Si bien es cierto se trata de un delito de envergadura por cuanto el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, también es cierto que ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el retardo procesal no es imputable a los acusados, quienes en todo caso han asistido a los actos para los cuales han sido llamados, y han cumplido con cierta regularidad las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo por un lapso mayor a los cuatros años, en aplicación del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que los acusados se encuentran bajo medida de presentación desde hace mas de 4 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, considerando la gravedad del delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio en contra de los acusados, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sean requeridos para celebrar audiencia mediante notificación. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sean requeridos. Y ASÍ SE ACUERDA.-


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de DAVID ALBERTO ALVAREZ Y HECTOR JAVIER LÓPEZ ante el tribunal cuando sea requeridos mediante notificación, de conformidad con lo establecido en los el artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los doce (12) días del mes de MARZO del año 2.009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

SECRETARIO