REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 16 de marzo de 2009
198º y 149º.
ASUNTO : UP01-P-2005-2739
JUEZ: Abg. Ligia María González Briceño
ESCABINOS Modesta Guevara y Julio César Acuña
FISCAL 8va MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Rodríguez
ACUSADO: Franklin Eleazar Pimentel
DEFENSA: Abg. Cecilio Méndez
DELITOS: Abuso Sexual a adolescente
VICTIMA: Carmen Aurimel Peña
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 04 de marzo de 2009 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.957.002, nacido en fecha: 26-01-1986, residenciado en el Sector 1, vereda 14, casa s/n, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, ejusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público
CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el curso del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 28-01-09 el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal conformado por los Jueces escabinos Modesta Guevara y Julio César Acuña, la Juez profesional, la Secretaria y el Alguacil, y verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el acusado. En dicha oportunidad, una vez juramentados los escabinos, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra FRANKLIN ELEAZAR PIMENTEL CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.957.002, nacido en fecha: 26-01-1986, residenciado en el Sector 1, vereda 14, casa s/n, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, ejusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público expuso asimismo las circunstancias de los hechos según lo cual:
“El 21 de marzo de 2004 en la madrugada Carmen Aurimel Peña de 12 años de edad, se encontraba en una fiesta en casa de Franklin Pimentel con su mamá y demás familiares, él la invita a buscar unos discos compactos, cuando van cerca de la Escula Básica La morita, él la obliga a quitarse los pantalones bajo amenaza y se le montó encima abusando sexualmente de ella, ella le dijo que le dolía y logró quitárselo de encima y le quedó sangre en su pantaleta y pantalón”
Expuso que con la declaración de los testigos y expertos se demostrará la forma como ocurrieron los hechos..
Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada quien manifestó que:
“Se demostrará que no hay elementos de convicción para determinar que él fue responsable penalmente ya que él no abusó sexualmente de la supuesta víctima.”
Por su parte el acusado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales era enjuiciado, de los preceptos jurídicos aplicables, del precepto constitucional y los derechos que les asisten durante todo el desarrollo del Juicio oral y Público, y manifestó su deseo de no declarar
Quedaron así establecidos los hechos sobre los cuales debatiría el juicio y se abrió el debate a pruebas.
Se tomó la declaración de el experto Pablo Leisse y de la testigo de la defensa Edilma Linarez Se prescindió del resto de los órganos de prueba; del Ministerio Público: Gloria Villegas, José Isilio Jerez, Carmen Aurimel Peña, Carmen Elena Ordoñez, y de la defensa José Hernández y Carlos José Mendoza dada la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio a pesar de las reiteradas diligencias para logarlo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las notificaciones que la víctima se mudó a otra ciudad sin haber sido posible ubicarla aún cuando se notificó a su madre quien no compareció al ser citada ni cuando se ordenó traerla por la Fuerza Pública, los funcionarios del CICPC fueron notificados por su medio de su superior jerárquico y no se logró hacer efectiva la conducción por la fuerza pública, la defensa por su parte desistió del resto de sus testigos por no poder ser ubicados, siendo así las partes no se opusieron a la prescidencia de los órganos de prueba ya que reiteraron con sus diligencias la imposibilidad de hacerlos comparecer en juicio. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el tribunal de control.
En la etapa de conclusiones el fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria y la defensa privada solicitó sentencia absolutoria indicando que no se probó que su representado hubiere cometido hecho punible alguno. El acusado manifestó por su parte que él era inocente y no había cometido abuso sexual alguno.
Oídas las partes el tribunal se retiró a deliberar y se constituyó nuevamente en sala donde realizó un resumen de los argumentos de hecho y derecho en los cuales basó su decisión y se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO:
Valoración, análisis y comparación
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.
I.- EXPERTOS:
Compareció ante el tribunal el experto Paul Leisse, médico forense, quien practicó examen ginecológico a Carmen Arrimar Peña, y expuso en la sala de audiencias:
“Ratifico informe de fecha 21/03/2004 en el cual se le hizo evaluación médica a la niña Carmen Arrimar Peña, reconozco mi firma y el informe, los desgarros es la solución de continuidad de la piel, se rompe arrugado porque el himen puede tener muchas formas, es una membrana que está en la vulva, los genitales externos femeninos, en la niña eso tiene una membrana pegada, puede tener muchas formas en específico, le introdujeron un objeto duro, lo que ustedes puedan pensar, probablemente un pene y por tener vulva pequeña se rompió todo, las mujeres cuando tienen su relación sexual la primera penetración rompe de forma incompleta, las sucesivas terminan de romper el himen, el himen estaba roto porque era muy chiquito y entró algo muy gordo, reciente porque ocurrió en menos de ocho días. Cuando una persona se corta se cura en ocho días, si no se curó no han pasado ocho días, en la vulva es igual, cuando el himen está roto dura ocho días, se ven eritemas intensos, está rojo rojito por la inflamación, el himen se rompió y la vulva tiene unos labios que se encargan de cerrar la vulva entre los labios mayores están los labios menores, en el labio menor derecho había una herida, estaba rota por el traumatismo por la penetración del objeto contuso, no le dieron puños, mordiscos, patadas ni nada por el ano, no habían chupones ni penetración por el ano, he hablado del resto del cuerpo, no del coco, pero seguro va a tener traumas porque toda persona que ha tenido acto sexual con violencia no se olvida, causa rechazo a los hombres, homosexualidad, no tenemos en el país alguien que los proteja y los cuide, los niños necesitan un psiquiatra para sanar esa película de síndrome del niño maltratado, lo que es llamado violación, en resumen tuvo este niño un abuso sexual reciente con secuelas que no se pueden predecir. Se deja constancia que el Ministerio Público no hace preguntas. La Defensa interroga: Pregunta: ¿Es costumbre que no haya signos de violencia si hay violación? Respuesta: Si es grande el agresor quizá no, pero si es una niña de 6 o 7 años y patalean pueden tener un abuso sexual y se inmovilizan, hay otros que los muerden, les agarran los brazos, chupones, hematomas, excoriaciones en las nalgas, en la espalda porque lo hacen en el suelo, la tierra y los movimientos hacen eso, no hay otros signos de violencia corporal.
El tribunal otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, especialista en pediatría y con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo. Tal experticia también fue leída como prueba documental y tanto la testimonial como la documental evidencian signos de penetración vaginal reciente en la adolescente Carmen Arrimar Peña por cuanto presentó desgarros completos y recientes de himen, herida en el labio menor derecho, eritema intenso rojo provocado por la inflamación. Los desgarros recientes evidencian que la penetración fue al menos 8 dias antes del exámen y que se encuentre roto es porque es una persona pequeña, por su edad, y la penetración rompió completamente y no incompleta como suele suceder en la primera relación sexual. No mostró otro signo de violencia en el resto de su cuerpo.
Es así como se demostró que Carmen Arrimar Peña tuvo una relación reciente tomando en cuenta la fecha del examen ginecológico, sin embargo esta prueba no pudo ser adminiculada con ninguna otra que determinara la falta de consentimiento para realizar el acto sexual, tampoco con prueba alguna que diera fé de la identidad de la persona que mantuvo con ella esta relación.
II. TESTIGOS
1.- EDILMA LINAREZ MENDEZ, quien testigo de la defensa, fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley y expuso:
“Yo en este caso no tengo nada que decir porque no se nada de eso, yo estaba en la casa de la señora en la cocina y no escuché nada de eso, es todo lo que tengo que declarar, no tengo nada que ver ahí. Es todo” En este estado interroga la Defensa: Pregunta: ¿La casa es de quién? Respuesta: La de él. Pregunta: ¿Qué fiesta se celebraba? Respuesta: Cumpleaños. Pregunta: ¿A qué hora terminó la fiesta? Respuesta: Como a las 11. Pregunta: ¿Se enteró de alguna cosa anormal? Respuesta: Yo estaba era en la cocina, la música estaba prendida. Pregunta: ¿Recuerda si la señora Carmen Elena Ordóñez y la adolescente se encontraban ahí? Respuesta: La cocina estaba retirada de la sala, no escuché nada. En este estado el Ministerio Público no interroga. El Tribunal pregunta: Pregunta: ¿Estaba en la casa de la mamá del señor? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué hacía usted? Respuesta: Me invitaron a esa fiesta pero no escuché más nada. No se nada. Pregunta: ¿Se enteró ese día si hubo un problema? Respuesta: Después se supo no se más nada, me echaron el cuento. Es todo. La testigo se retira de la sala.”
Esta testigo fue muy parca en su declaración, manifestó desde un inicio no saber nada de lo ocurrido y que sólo estuvo en la casa de la mamá del acusado un día en una fiesta pero no vió nada porque estaba en la cocina, siendo así, nada aportó al tribunal sobre los hechos debatidos y por eso no se toma en cuenta su declaración.
IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las documentales: Denuncia realizada por la ciudadana Carmen Aurimel Ordóñez, orden de inico de investigación N° G-807-522, Inspección técnica 679 suscrita por GAudy Palencia y Sergio Fuentes y memorando 9700-123-250 suscrito por Delvis Colmenarez
Las referidas no son valoradas por este tribunal, ello en virtud que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba.
En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de algunas de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas: tal es el caso de la denuncia que fue realizada en realidad por la madre de la adolescente, asimismo ofreció el testimonio de la adolescente y siendo que las mismas no comparecieron no pudieron ser evacuadas sus declaraciones las cuales si tenían el carácter de prueba y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de las denunciantes.
En el caso de las inspecciones y orden de inicio de investigación y memorando de no registro de antecedentes, ni siquiera se promovieron los funcionarios que las suscriben. Por estos motivos no se toman en cuenta como pruebas los actos de investigación ya que es el Tribunal de Juicio el encargado de presenciar directamente la prueba.
Ahora bien, respecto a la experticia: de reconocimiento médico legal de fecha 23 de marzo del año 2004 suscrita por el Dr. Paul Leisse.
Se valora como prueba compuesta aunada a la declaración del experto que compareció a juicio declaró sobre ellas y ratificó su contenido y firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto al informe médico psiquátrico Forense realizado por el Dr. José Idilio Jerez a Carmen Aurimel Peña, y el Informe Médico Psicológico realizado a la misma adolescente por la Dra . Gloria Villegas Castellano, este tribunal las valora, en las mismas se estableció reacción de estrés agudo postraumático ante el impacto de abuso sexual y temor y miedo así como afectación por el abuso sexual. Los referidos informes hacen referencia al término Abuso Sexual, sin embargo éste abuso no quedó probado en el juicio, en los términos que señala la legislación vigente.
En todo caso éstos informes se adminiculan con el reconocimiento médico ginecológico que estableció que la adolescente tuvo su primera relación sexual teniendo 12 años de edad. Así se evidencia que la adolescente tuvo relaciones sexuales, que sufrió un estrés postraumático en consecuencia, sin embargo no se pudo comparar tales informes con ninguna otra prueba que evidenciara la falta de consentimiento o voluntad en el momento del acto sexual.
Estos informes se valoran considerando que si bien se prescindió del testimonio de los expertos agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias se encuentran incorporadas como pruebas documentales ya que fueron debidamente admitidas como tales por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto, se acoge así el tribunal al criterio establecido por la Sala penal al respecto en sentencias reiteradas (Véase decisiones de la Sala Penal en sentencias No. 352 de fecha 10-06-08, No. 490 de fecha 06-08-07).
Considera así este tribunal que quedaron probados con todos los elementos analizados, los siguientes hechos:
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Quedó acreditado que Carmen Aurimel Peña teniendo 12 años de edad, en uno los ocho días anteriores al 23-03-04 tuvo su primera relación sexual, no se evidenciaron signos de violencia fuera de las lesiones genitales propias a la primera relación sexual. Este hecho quedó acreditado con el reconocimiento médico que realizó el experto Paul Leisse en la referida fecha y sobre el cual expuso en la audiencia de Juicio.
Quedó acreditado que la adolescente presentó estrés postraumático por el acto sexual, con las experticias psiquiátricas y Psicológicas que fueron leídas como documentales.
Sin embargo, no se probó la forma como ocurrió el hecho, ya que ningún órgano de prueba de los traídos al Juicio Oral y Público, acreditó la forma como ocurrió el acto sexual, y en específico no logró determinar si hubo consentimiento o no por parte de la presunta víctima.
Tampoco se logró determinar con los medios de prueba valorados quien pudo haber participado en el acto sexual con la referida adolescente, ya que por ningún órgano de prueba existió señalamiento alguno hacia el acusado.
Sin la prueba de los referidos elementos no puede configurase el delito de abuso sexual a adolescente que implica la realización de un acto sexual sin consentimiento con un adolescente. Tal como se establece en el art. 260 “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.
Asimismo no se puede determinar la responsabilidad del autor del hecho, es por estos motivos que el Tribunal no consideró probado el tipo penal, menos pudo quedar probada la culpabilidad del ciudadano acusado y por tal motivo toma la decisión del ABSOLVER al ciudadano Franklin Eleazar Pimentel.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de forma UNÁNIME Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ELEASAR PIMENTEL de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y en consecuencia, decreta su libertad plena.
TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciséis (16) del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO No. 03, (T),
Abg. Ligia María González Briceño
LOS JUECES LEGOS
Julio César Acuña Modesta Guevara
EL SECRETARIO
Abg. Douglas Fuentes
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