REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 18 de marzo de 2009
198º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-2017

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Ligia María González Briceño
FISCAL: Abg José Rodolfo Quintero
DEFENSA: Abg. Mario Castillo y José Gómez Pino
ACUSADOS: Cruz Vidal Berroterán Escobar y Angel Rafael Galicia Villegas
VÍCTIMAS. Asdrúbal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán Rivero
DELITO: Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad



SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 17-03-09 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Cruz Vidal Berroterán Escobar y Angel Rafael Galicia Villegas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Privación Ilegítima de libertad previstos y sancionado en los art. 418 y 277 del Código Penal derogado en perjuicio de Asdrúbal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán Rivero.


CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado no presentándose la víctima que no ha podido ser localizada en la dirección aportada en autos y cuya representación asumió el Fiscal del Ministerio Público. El tribunal procede a dar inicio al Juicio Oral y Público y cede la palabra a la fiscalía quien presenta su acusación en contra de los ciudadanos Cruz Vidal Berroterán Escobar y Angel Rafael Galicia Villegas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Privación Ilegítima de libertad previstos y sancionado en los art. 418 y 277 del Código Penal derogado en perjuicio de Asdrúbal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán Rivero. Narra los hechos por los cuales presentó acusación según los cuales el día 10 de enero de 2005 siendo las dos de la tarde se encontraban en la Plaza de la Urbanización San Antonio de Chivacoa del Municipio Bruzual Estado Yaracuy los ciudadanos Asdrúbal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán, cuando llegó la Unidad Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy signada con n B-04, asignada los funcionarios Cruz Vidal Berroterán Escobar y Angel Rafael Galicia Villegas y se detiene en la plaza antes mencionada, les ordenan a los presente colocarse contra el vehículo y en el acto les piden la respectiva cédula de identidad, de inmediato le ordenan a Asdrúbal Rafael Ortega ingresar a la unidad junto con el ciudadano Oscar Moisés Adán, siendo trasladados hasta el Comando Policial del instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Bruzual del Estado Yaracuy y al llegar al recinto policial los obligan a despojarse de su ropa e ingresar a un calabozo desnudos, luego el agente Angel Rafael Galicia lesiona con una tabla a Oscar Moisés Adan en la zona de los glúteos, permaneciendo privados ilegítimamente de libertad por dos horas en el Comando Policial.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien manifiesta que los hechos sucedieron tal como la fiscalía ahora los narra y sus representados asumen su responsabilidad en los hechos, solicita la prescripción por el delito de lesiones leves.

Seguidamente el tribunal luego de imponer a los acusados de los hechos por los cuales les acusa la fiscal y de sus derechos y del precepto constitucional los mismos individualmente manifestaron su deseo de declarar y expusieron que todo había ocurrido tal como lo había narrado el Fiscal del Ministerio Público y que reconocían su responsabilidad penal.

El tribunal procede a recibir las pruebas y da lectura a las pruebas documentales en virtud que no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Ministerio Público. En este estado, las partes se dirigen al tribunal y manifiestan que por cuanto están de acuerdo en la forma como ocurrieron los hechos desean estipular en cuanto a que los testigo; 1.-Asdrúbal Rabel Ortega Durán quien estaba en una plaza de San Antonio cuando llegó la patrulla con lo dos acusados y se los llevaron a él, a Oscar y otro muchacho, al Comando de la policía donde los metieron en un calabozo que primero lo soltaron a él y luego a Oscar quien le enseñó las nalgas y estaba morado porque lo golpearon. 2.- Oscar Moisés Adán Rivero quien estaba en una Plaza de San Antonio de Chivacoa y llegó una comisión de policía y se llevaron a tres de ellos, Asdrúbal, él y otro, que uno de los policías era Angel Galicia quien una vez en la comandancia agarró un tabla y lo golpeó por los glúteos y luego lo dejó ir. 3.- José G. Granado funcionario policial que realizó el rol de patrullaje diurno el día de los hechos quien informa tener conocimiento que la unidad B-04 estaba asignada a los funcionarios Cruz Berroterán y Angel Galicia y Pablo Leisse quien realizó experticia de reconocimiento físico a Oscar Moisés Adan Rivero dejando constancia de las lesiones sufridas.

Testigos todos con cuyas declaraciones se prueba la forma Angel Galicia y Cruz Berroterán actuando como funcionarios policiales, privaron de libertad a Oscar Moisés Adán Rivero y Asdúbal Rafael Ortega el día 10 de enero del año 2005 llevándoselos en la unidad policial B-04 y dejándoles detenidos en el Comando Policial por unas horas, y la forma como Angel Galicia golpeó a Oscar Moisés Adán Rivero dejándole marcas en los glúteos. De esta forma quedaron establecidas las estipulaciones de las partes y lo que quedaba probado con las mismas.


En este estado el Tribunal vista la estipulación probatoria celebrada validamente entre Fiscal y Defensa en relación con los medios de prueba testimoniales contenidos en el libelo acusatorio y en el escrito de promoción de prueba de la defensa estimándose en consecuencia innecesario ordenar la recepción de dichos medios procedió a dar lectura a las pruebas documentales, seguidamente conforme a lo dispuesto en el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para la exposición de las conclusiones insistiendo cada uno en los pedimentos iniciales de sentencia condenatoria contra el acusado tomando en cuenta tanto las pruebas estipuladas como las pruebas documentales evacuadas; no haciendo uso del derecho a réplica. Se declara cerrado el debate y el tribunal se retiró a deliberar.

Visto lo cual, el Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II
OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES, PRUEBAS EVACUADAS Y FUDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:
“Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación”.

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron las estipulaciones celebradas entre las partes y las pruebas evacuadas en el debate y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.


La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probatorio en el Juicio Oral y Público.

En cuanto a la oportunidad para pactar estipulaciones como bien señala Tamayo José Luis, si bien es cierto se establece en el Código que es cinco días antes de la audiencia preliminar, es criterio de este Tribunal que si las partes proponen tales estipulaciones durante el juicio ambas se encuentran obviamente de acuerdo en que la evacuación de las mismas se hace innecesaria ya que lo que probarían estos medios de prueba no es discutido por las partes y no forma parte por tanto del “thema decidendum”.

Al encontrarse de acuerdo las partes no se violenta el principio de preclusividad en materia probatoria ya que éste tal como asevera Roberto Delgado Salazar “rige como garantía para las partes en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporal-en el caso planteado las que se omiten, con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con prueba o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa- que no sería el caso plantado como lo expresan muchos autores Devis entre ellos”

Es así como el tribunal aceptó la estipulación realizada por las partes respecto a las pruebas testimoniales y a lo que con ellas se tenía como probado lo cual se especifica a continuación:

Testigos todos con cuyas declaraciones se prueba la forma Angel Galicia y Cruz Berroterán actuando como funcionarios policiales, privaron de libertad a Oscar Moisés Adán Rivero y Asdúbal Rafael Ortega el día 10 de enero del año 2005 llevándoselos en la unidad policial B-04 y dejándoles detenidos en el Comando Policial por unas horas, y la forma como Angel Galicia golpeó a Oscar Moisés Adán Rivero dejándole marcas en los glúteos

Se evacuaron además las pruebas documentales:

Así tales pruebas estipuladas aunadas a las pruebas documentales evacuadas tales como el reconocimiento médico legal practicado a Oscar Moisés Adan Rivero con el cual se prueban las lesiones leves sufridas por él; la copia certificada del libro e novedades de la comisaría de patrulleros urbanos del Instituto Autónomo de Policía suscrita por José Granado donde se deja constancia que los funcionarios Angel Galicia y Cruz Berroterán tenían asignada ese día la unidad B-04, con la cual se prueba que ambos funcionarios el día de los hechos se encontraban en la referida unidad, lo cual concuerda con lo probado por las víctimas respecto a que fueron detenidos por éstos dos funcionarios el día 10-01-05 a bordo de la referida unidad. La inspección 44 en el lugar de los hechos permite comparar las características del lugar, en todo caso nada aporta en cuanto a la forma como ocurrieron los mismos. La documental ende acta de nombramiento y juramentación de los funcionarios policiales Hermógenes Figueredo Lantos, en la cual se cita el decreto publicado en gaceta oficial mediante el cual se nombró como funcionarios policiales a Cruz Vidal Berroterán y Angel Rafael Galicia Villegas permite al tribunal verificar mediante las mencionadas gacetas oficiales que los referidos ciudadanos eran funcionarios policiales para el momento de la comisión de los delitos.

Es así como quedó demostrado que en fecha 10 de enero de 2005 los funcionarios Ángel Rafael Galicia y Cruz Vidal Berroterán iban en la unidad policial N° B-04 Y en la plaza de San Antonio en Chivacoa se detuvieron y se llevaron a los ciudadanos Asdrubal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán para el comando policial y los dejaron allí detenidos, por su parte Angel Rafael Galicia golpeó a Oscar Moisés Durán y le dejó lesiones leves con asistencia médica o incapacidad en 2 dias, en los glúteos. Todo lo cual quedó probado con las pruebas estipuladas y con las documentales donde se evidencian las lesiones, la unidad policial donde se desplazaban los funcionarios y el carácter de funcionarios de los mismos.

Debe tomarse en cuenta además la confesión realizada por el acusado en el Juicio. La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”

Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, a este Tribunal, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
EL TIPO PENAL

El Tribunal de Control en su oportunidad admitió la acusación fiscal contra los imputados antes identificados por la presunta comisión del delito de Lesiones leves por el cual acusó sólo a Angel Rafael Galicia y por Privación Ilegítima de Libertad, por el cual acusó a Angel Rafael Galicia y a Cruz Vidal Berroterán.

Las lesiones leves se encuentran tipificadas en el art. 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece que si el delito previsto en el art. 415 (el que con intención de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico…); sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.

Es así como para la configuración de este delito se requiere que se hayan causado unas lesiones que incapaciten o requieran asistencia médica por menos de 10 días, tal como quedó probado en el presente asunto. Asimismo requiere que intencionalmente haya sido causada tal lesión circunstancia que también quedó probada, por eso se configuró el delito de lesiones personales ocasionadas por Angel Rafael Galicia a Oscar Moisés Adán Rivero.

En cuanto a la configuración del delito de Privación ilegítima de libertad tal tipo penal requiere que el autor del hecho sea un funcionario, se configura este supuesto por cuanto quedó probado que Angel Rafael Galicia y Cruz Vidal Berroterán eran funcionarios policiales para la fecha de los hechos, asimismo quedó establecido que sin que existiera una orden judicial o hubieran sido encontrados en flagrancia de la comisión de un delito detuvieron a los ciudadanos Asdrúbal Rafael Ortega y Oscar Moisés Adán Rivero. Configurándose de esta forma el delito de Privación Ilegítima de libertad.


CAPÍTULO IV
PRESCRIPCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES

En relación a la comisión del delito de LESIONES LEVES, observa el tribunal que la pena prevista para el delito de LESIONES LEVES, comprende la de arresto de 3 a 6 meses, siendo su lapso de prescripción ordinaria a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal el tiempo de UN (01) AÑO.

Sin embargo, y en lo referente al lapso de prescripción judicial o extraordinaria, contemplado en el artículo 110 primer aparte, ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

Pues bien, los hechos objeto de juicio se suscitaron el día 10 de enero de 2005, razón por la cual considera quien decide que en el presente caso ha operado la prescripción judicial de la acción penal respecto al delito de LESIONES LEVES, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
LA PENA APLICABLE

El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Penal y establece una pena de prisión de 45 dias a 3 años y 6 meses de prisión.

Aplicando los artículos 37 y 88 del Código Penal y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 este tribunal impone a CRUZ VIDAL BERROTERÁN ESCOBAR y ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS la pena de cuarenta y cinco días de prisión más las accesorias de ley. Para imponer la pena mínima toma en cuenta la actitud de los acusados frente al proceso de forma que asumieron su responsabilidad en los hechos.

LAS PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Asimismo se ordena la confiscación del arma de fuego de conformidad con los artículos 281 y 278 del Código Penal.

CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal respecto al delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en virtud de haberse verificado la prescripción judicial, todo de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 110 del Código Penal, y con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Lesiones leves de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: ENCUENTRA CULPABLE a los ciudadanos CRUZ VIDAL BERROTERÁN ESCOBAR y ANGEL RAFAEL GALICIA VILLEGAS, Y LOS CONDENA a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIASDE PRISION, como responsables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL ORTEGA Y OSCAR MOSISE ADÁN RIVERO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna;
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciocho del mes de Marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.




EL SECRETARIO