REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 20 de marzo de 2009
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL:UP01-P-2005-000204
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Juez Temporal : Abg. Ligia María González.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rodolfo Quintero (Fiscal Quinto del Ministerio Público actuando en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER LEGÓN
VICTIMA: Antonio Manuel Camacho Hernández
DEFENSORA: Abg. Laura Alvarado
DELITO: Hurto Calificado
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público del día 18-03-09, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 y 40 el eiusdem.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y visto que en el presente asunto en fecha 20-02-05, por el Tribunal de Control No. 03, fue decretada la aprehensión como flagrante y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público, y la víctima para el presente caso. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ro del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando todo el tenor dicha acusación inserta a los folios 35 al 38, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa, se opuso a la admisión de la acusación solicito que en caso de ser admitida se impusiera nuevamente a su representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Seguidamente la Juez pasa a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra a LUIS ALEXANDER VASQUEZ LEGON titular de la cédula de identidad N° 14989420. DOMICILIADO EN sector Higuerón, Tercera etapa, Vereda 11, casa N° 19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy quien manifestó su deseo de no declarar en ese momento. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, cuyos fundamentos forman parte del Capítulo III del presente auto fundado.
Y finalmente, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, el acusado, fué nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicaron todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podían hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo en este sentido : “Admito los hechos, y deso proponer un acuerdo repertorio, consistente en la cancelación este acto de siscientos bolívres al ciudadano Antonio Manuel Camacho Herández, comprometiéndome a cancelar dentre de treinta dias la cantidad de un mil cuatrocientos bolívres” . La víctima por su parte manifestó al tribunal estar de acuerdo con la proposición del acusado quedando así acordada la reparación por las partes. Frente a lo cual, la defensa del acusado solicitó la homologación del acuerdo reparatorio, el Ministerio Público por su parte manifestó estar de acuerdo con el acuerdo y la homologación del mismo. Siendo así el tribunal pasó a HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes en la audiencia.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LUIS ALEXANDER VASQUEZ LEGON titular de la cédula de identidad N° 14989420. DOMICILIADO EN sector Higuerón, Tercera etapa, Vereda 11, casa N° 19, Municipio San Felipe, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ro del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem. por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.
CAPÍTULO IV.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ro del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VASQUEZ LEGÓN, este tribunal observa que dicho ilícito penal recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que la víctima y el acusado presentaron su consentimiento en forma libre con pleno conocimiento sus derechos por cuanto fueron impuestos de los mismos por el tribunal. Asimismo se escuchó la opinión del fiscal del Ministerio Público y por cuanto se realizó el acuerdo luego de haberse presentado la acusación y habiendo sido esta admitida, el acusado admitió los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el tribunal homologa el acuerdo reparatorio entre el acusado Luis Alexander Vásquez Legón y Antonio Manuel Camacho consistente en la cancelación de dos mil (2000) bolívares, de la siguiente forma: seiscientos que fueron ya cancelados y entregados por el acusado a la víctima en la misma audiencia donde se planteó el acuerdo, y mil seiscientos (1600) pagaderos en un mes contado a partir del día siguiente de la realización de la referida audiencia. A tal efecto queda suspendido el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación. Homologación que realiza el tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 40 y 41 del código adjetivo penal
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de LUIS ALEXANDER VASQUEZ LEGÓN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1ro del Código Penal vigente para el momento de los hechos,
2.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO del acusado Luis Alexander Vásquez Legón con la víctima Antonio Manuel Camacho.
3.-Suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación.
4.- Fija audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 21-04-09.
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Marzo de 2.009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIO
ABG.
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