REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
25 de marzo de 2009
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-1204

Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día de hoy por la incomparecencia del acusado ROJAS AGUILAR JESUS ABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.346.289, a quien se le imputa el comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

ANTECEDENTES

En fecha 02-05-08 fue presentado ROJAS AGUILAR JESUS ABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.346.289, ante el tribunal de Control 2 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la Juez calificó la flagrancia acordó la aplicación del procedimiento BREVE y le impuso medida cautelar de presentaciones cada 15 días.

El asunto es remitido al tribunal de juicio donde se ha fijado en varias oportunidades la oportunidad para realizar el Juicio Unipersonal, sin embargo no se ha presentado a las audiencias el imputado.

Para el día de hoy se había fijado nuevamente la realización del juicio sin embargo no se presentó el acusado, por lo cual se procedió a verificar el cumplimiento de sus presentaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para decidir el tribunal observa que el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto ya que si bien en un principio no podía presentarse por estar hospitalizado, el tribunal requirió informe al Hospital que evidenció que ya le habían dado de alta, en efecto el imputado realizó luego de ello una presentación ante el tribunal, pero desde el día 30-07-08 no se presentó de nuevo ante el tribunal.

Ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.


El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano JESUS ABEL ROJAS AGUILAR, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.
DISPOSITIVA

Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a JESUS ABEL ROJAS AGUILAR, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto. Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, venticinco (25) de marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA