REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2009-000142
Revisadas las actas procesales que integran del presente expediente, este Tribunal observa que la causa fue accionada por la ciudadana: IRENE ISABEL ALVAREZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 8 entre Calles 4 y 5, Yaritagua, Estado Yaracuy titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.355, asistida por la profesional del derecho: YOLIMAR VANEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.228 y a tal efecto, quien Juzga, previa su admisión, pasa a emitir su criterio según las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa relativa a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoado por la ciudadana: IRENE ISABEL ALVAREZ MONTESINOS en contra de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. De un análisis del libelo de demanda y sus anexos presentado por la actora, se puede establecer claramente lo siguiente: A) Que la demandante ciudadana: IRENE ISABEL ALVAREZ MONTESINOS, presto sus servicios como Licenciada en Enfermería en el Hospital Antonio Maria Pineda, dependiente de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. B) Que la parte actora presto sus servicio en en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y fue en el Estado Lara en donde se puso fin a la relación laboral. C) Que la parte demandada es un Instituto Publico dependiente de la Gobernación del Estado Lara y por ende el domicilio Procesal de la demandada es en la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. D) Que existió un procedimiento administrativo, que concluyo con una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, procedimiento en el cual fue debidamente notificada DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA así como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. E) Que con base a las anteriores consideraciones puede presumirse, salvo prueba en contrario que el contrato de trabajo fue celebrado en el Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 30.Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negritas y subrayado propias de este Tribunal).
Por las consideraciones antes expuestas y frente a los presupuestos establecidos en la norma, requisitos estos que son ineludibles y que no se cumplen en el presente asunto; se puede concluir que el fuero territorial competente para conocer de la presente causa son los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana IRENE ISABEL ALVAREZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 8 entre Calles 4 y 5, Yaritagua, Estado Yaracuy titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.355, asistida por profesional del derecho, en contra de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. Así se establece.- SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez por artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud dicha demanda debe ser tramitada por ante los Juzgados antes mencionados. Así se establece.-
Publíquese y déjese copia certificada de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.009. Remítase mediante Oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Abgdo. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
La Secretaria Temporal,
Abgda. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Abgda. ZORAN GARCIA DIAZ
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