REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Seis (06) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000013

PARTE DEMANDANTE MARIANELA ANTONIA JORDAN GIL

APODERADO HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.815

PARTE DEMANDADA LABORATORIO DE LA POLICLINICA SAN FELIPE

ABOGADO APODERADOS JUAN LUIS DIAZ y CARMEN ELISA CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los números 19.220 y 31.631 respectivamente

MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los seis (06) días del mes de marzo del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, a los fines de llevar a cabo la celebración de una Audiencia especial conciliatoria, solicitada en este acto por las partes, signada con el No. UP11-S-2006-000013 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MARIANELA ANTONIA JORDAN GIL, representada en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el No. 94.815, CONTRA LABORATORIO DE LA POLICLINICA SAN FELIPE, representada en este acto por los abogados JUAN LUIS DIAZ y CARMEN ELISA CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los Números 19.220 y 31.631 respectivamente, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia especial conciliatoria, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Iniciado el proceso de conciliación, en el debate entre las partes. PRIMERO: Dada la persistencia en el Despido de la Trabajadora Marianela Jordán y la consignación por la demandada Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 73/100 CTS. (BS.43.460,73), que por orden de este Tribunal se encuentran depositados a favor de la trabajadora en BANFOANDES agencia San Felipe, en cuenta de ahorros signada con el no. 0071-14-0060180126, y la oferta real de pago efectuada igualmente por la demandada Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. a favor de la demandante Marianela Jordán, de la suma de nueve millones cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con 24/100 cts. (BS.9.059.968,24), equivalentes hoy a la suma de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES 97/100 CTS. (BS.9.059,97) depositados a favor de la trabajadora en BANFOANDES agencia San Felipe, en cuenta de ahorro signada con el no.071-14-0010003398, por orden del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cantidades que suman CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 70/100 CTS. (BS.52.520,70) como se dijo depositados y disponibles por la trabajadora demandante, con los cuales la demandada paga los montos y conceptos especificados en su escrito de persistencia que son: 1) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 CTS. (BS.2.763,17), por concepto de Preaviso Sustitutivo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario a razón de Cuarenta Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 80/100 CTS. (BS.46.052,80) equivalente hoy a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 05/100 CTS. (BS.46,05), que corresponde al último salario promedio anual devengado por la trabajadora, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la alícuota de vacaciones y utilidades. 2) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 92/100 CTS. (BS.6.907,92), por concepto de Indemnización de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 días de salario a razón de Cuarenta Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 80/100 CTS. (BS.46.052,80), equivalente hoy a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 05/100 CTS. (BS.46,05) que corresponde al último salario promedio anual devengado por la trabajadora, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la alícuota de vacaciones y utilidades. 3) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 CTS. (BS.33.693.88) por concepto de Salarios Caídos causados hasta el 18 de noviembre de 2008, que corresponde a los cálculos ordenados por este Despacho hasta dicha fecha. 4) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 CTS. (BS.3.635.38) que corresponde al saldo de la antigüedad acreditada incluyendo los días adicionales de antigüedad, estos últimos a partir del segundo año conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, que suman la cantidad de Trece Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con 45/100 CTS. (BS.13.131,45) y hechas las deducciones por: i) anticipos de antigüedad acreditada recibidos por la trabajadora que suman la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.8.800.000,oo); ii) días adicionales de antigüedad pagados el 01 de septiembre de 2005, por la suma de Seiscientos Noventa y Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 78/100 CTS (BS.696.069,78) que equivalen hoy a la suma de Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con 07/100 cts. (BS.F.696,07). 5) La cantidad de TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 58/100 CTS. (BS.3.016,58) que corresponde al saldo de los intereses generados por la cuenta de antigüedad acreditada mes a mes y los días adicionales de antigüedad capitalizados, que suman la cantidad de Seis Mil Trescientos Doce Bolívares con 28/100 CTS. (BS.6.312,28) y hecha la deducción de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 70/100 CTS (BS.3.295,70), que suman los intereses pagados el 26 de noviembre de 2004 por Dos Mil Quinientos Bolívares (BS.2.500,oo); el 13 de diciembre de 2004 por Setecientos Ochenta y Seis con 07/100 Cts. (Bs.786,07); y el 01 de septiembre de 2005 por Nueve Bolívares con 63/100 CTS. (Bs.9,63). 6) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CTS. (BS.563,11) por concepto de Fracción de Disfrute de Vacaciones, de 7 meses de labores en el año de la terminación de la relación laboral, correspondiente a 13,42 días de salario a razón de Cuarenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (BS.41.960,42) que hoy es la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con 96/100 cts. (BS.F.41,96), y que fue el salario establecido durante el proceso. 7) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15/100 CTS. (BS.367,15) por concepto de Fracción de Bono Vacacional, de 7 meses de labores en el año de la terminación de la relación laboral, correspondiente a 8,75 días de salario a razón de Cuarenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (BS.41.960,42) que hoy es la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con 96/100 cts. (BS.F.41,96), y que fue el salario establecido durante el proceso. 8) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 52/100 CTS. (BS.1.573,52) por concepto de Fracción de Utilidad de 10 meses de labores en el año 2005, correspondiente a 37,5 días de salario a razón de Cuarenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 42/100 CTS. (BS.41.960,42) que hoy es la cantidad de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con 96/100 cts. (BS.F.41,96), y que fue el salario establecido durante el proceso. SEGUNDO: Que la persistencia en el despido hecha por el empleador demandado fue en su oportunidad rechazada por la representación de la trabajadora, quien se habría negado en recibir las sumas consignadas. TERCERO: Que con el mejor ánimo de poner fin al presente juicio de forma que queden totalmente satisfechas las pretensiones de la trabajadora, cumplida la decisión definitiva que recayó en la presente causa, y definitivos los efectos de la persistencia en el despido, el empleador demandado LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, C.A. ofrece pagar a la trabajadora los salarios caídos correspondientes al período transcurrido entre el 19 de noviembre de 2008, que corresponde al día siguiente a aquel hasta el cual aparecen calculados estos por el Tribunal, y el 17 de diciembre de 2008, que corresponde al día en que la empresa persistió en el despido de la trabajadora, también calculados por este Despacho como consta a los autos, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100CTS. (BS.1.286,84); e igualmente ofrece pagar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,oo) en concepto de costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que representaron a la trabajadora durante este proceso, y aquellos administrativos o judiciales que tuvieron relación con esta causa. CUARTO: Que vista la oferta adicional realizada por la demandada, la parte actora acepta las diferentes ofertas y consignaciones efectuadas por la demandada y que se han referido en esta acta, recibiendo los conceptos de salarios caídos, indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales de los abogados actuantes, extendiendo en razón de ello amplio finiquito de pago de estos conceptos, cuyo pago suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 CTS. (BS. 54.651,81) manifestando su conformidad con la persistencia en el despido efectuada y conviniendo en que con ello se encuentra totalmente cumplida la sentencia definitiva y firme recaída en la presente causa. QUINTO: Que los demás conceptos pagados en las diferentes ofertas y consignaciones que corresponden al saldo de la antigüedad acreditada, mas los días adicionales de antigüedad, saldo de intereses sobre antigüedad acreditada y días adicionales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas del último ejercicio laborado por la trabajadora conforme a la relación expuesta en el particular PRIMERO de esta acta, y que suman la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 73/100 CTS. (BS.9.155,73), los recibe la trabajadora reservándose las acciones para el cobro de las diferencias no pagadas que pudieran resultar en relación a ellos, así como de otros conceptos no saldados con la presente transacción, cantidad que a todo evento será imputable a cualquier diferencia determinada por los órganos competentes o convenida por las partes de forma voluntaria. Dados los acuerdos alcanzados el Tribunal deja constancia que la representación actora recibe de los apoderados de la demandada dos (2) cheques librados contra la cuenta corriente no. 0114-0270-41-2700079018 de Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. en Bancaribe, uno con el numero 11682576 a favor de la trabajadora Marianela Jordán por la suma de Un Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con 84/100 Cts. (Bs.1.286,84) y otro con el numero 81382577 a favor del apoderado Héctor Escalona por la suma de Diez Mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs.10.000,oo), que complementan las sumas consignadas con anterioridad en pago de los conceptos relacionados en la presente. El apoderado actor Abogado HECTOR ESCALONA recibe en este acto el cheque N° 81382577 correspondiente a sus Honorarios Profesionales, extendiendo total finiquito de pago, declarando que nada se le adeuda por concepto de honorarios profesionales, ni por algún otro derivado de su representación en juicio. Así mismo el apoderado actor solicita se oficie al banco Banfoandes a los efectos de que emitan un cheque de gerencia de las cantidades depositadas a nombre del Abogado Héctor Escalona, por cuanto entre las cualidades del poder consignado se encuentra la de recibir las cantidades de dinero. Reservándose así la parte actora reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales a que haya lugar. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas acordadas entre las partes. Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2009.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La demandante, La demandada,




Apoderado Actor, Apoderados de la demandada



LA SECRETARIA,


Abg. ZORAN GARCIA