REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 24 de marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA N° 3058-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, en su condición de Defensor del acusado Reinaldo Rafael Venere Rocca, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por el apelante, en el sentido que se efectuara la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido.

Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO… esta Defensa denuncia la violación de los articulo (sic) 180, 118 y 120 numeral 2, y el Primer Aparte del Artículo 327, todos del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en relación a los derechos de la victima (sic) y la debida notificación de las mismas en el proceso, por cuanto tal violación toda vez que el vicio que adolece la no celebración de dicho acto LA NO NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR), no es susceptible de convalidación de ningún tipo y por el contrario es causal de nulidad en cualquier estado y grado de la presente causa y puede ser efectuado ante cualquier instancia, por cualquiera de las partes que intervienen en el proceso penal. Esta Defensa con todo respeto, procede a fundamentar la presente denuncia, debido a que a la postre, el mentado vicio, perjudica a mi Patrocinado y al proceso mismo, ya ante una eventual sentencia absolutoria, pues considero con todo respeto que la misma será la que surgirá en el caso de marras, tal Fallo sería susceptible de nulidad absoluta, en cualquiera de las instancias que conocieran del misma posteriori, o que la víctima al estar frente a una Sentencia Absolutoria, se percate que sus Derechos fueron vulnerados, y a partir de ese momento haga la respectiva denuncia sobre este punto. Así vemos que el día 03 de Noviembre del año 2006, el juzgado Vigésimo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó la Audiencia preliminar para el día 30 de Noviembre de ese mismo año, sin embargo luego de que la Defensa de aquel momento alertara sobre semejante equivocación, el A-quo decidió celebrara la Audiencia Preliminar sin verificar las resultas de las notificaciones de la víctimas, es decir, no existe en autos constancia de que las víctimas hayan sido debidamente notificadas del mentado Acto. Es decir, el día 17 de Noviembre del año 2006, el Tribunal A-quo celebró la Audiencia Preliminar; sin notificar debidamente a las víctimas tal como lo exige nuestra legislación adjetiva en el artículo 180 en relación con el Artículo 327 Ejusdem, y lo a reafirmado (sic) la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; la indebida notificación resulta evidente a constatar que en el expediente no cursan resulta (sic) alguna en ese sentido, y esta omisión como sabemos ha sido causal de múltiples nulidades… Ahora bien, ya definida la condición de Victima (sic) en el proceso, es necesario señalar que a las Victima (sic) de auto se les debió notificar de la Audiencia Preliminar para evitar una reposición de la causa en los actos de procesos siguientes a la realización de un Juicio Oral y Público, y ante una eventual sentencia absolutoria. Si bien es cierto que una vez que la victima (sic) este (sic) notificada de la Audiencia Preliminar sus asistencia o no a la celebración de este acto no es obligatoria, no es menos cierto que es la debida notificación debe constar en actas con las resultas de las misma (sic) de no ser así no tendíamos (sic) forma de saber sí las víctimas fueron notificadas o no… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Que sea DECRETADA LA NULIDAD, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 17 DE Noviembre DEL AÑO 2006, y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en la que sea restituida la situación jurídica lesionada por la omisión en la notificación de las victimas (sic) ello de conformidad con el Artículo 180, 118, 120 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem…Agotado el desarrollo del Punto Previo que antecede, A TODO EVENTO, paso a FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN… DE LA DECISIÓN RECURRIDA CONTENTIVA DEL HECHO LESIVO CAUSANTE DEL GRAVAMEN IRREPARABLE…FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN… se desprende con meridiana claridad (sic) que básicamente la NEGATIVA del Decaimiento peticionado por quien suscribe, tiene su origen en que la respetada Instancia considera que el retardo en el caso de marras es imputable a mi Patrocinado y a la Defensa que lo ha venido asistido en el devenir del proceso, al mismo, hay que evaluar la proporcionalidad de la medida interpuesta al acusado, ya que toda persona tiene derecho a la seguridad, a tenor de lo establecido en el Artículo 55 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, esta defensa para a referirse en primer lugar, al señalamiento efectuado por la Instancia que sindica a mí Patrocinado como el responsable del retardo procesal en la causa que nos ocupa, y lo hago de manera que sigue: Se indica en el Autor recurrido que: “…del minucioso análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el referido Juicio Oral y Público ha sido diferido en dieciocho (18) oportunidades de la cuales cuatro (4) son directamente imputables a la defensa del acusado REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en fecha 8/10/07; 28/1/08 y 22/5/08, mientras que en seis (06) oportunidades se ha diferido por causas imputables al acusado directamente, esto es en fechas 23/7/07; 29/10/07; 11/1/07; 12/3/08, 16/4/08 y 5/5/08, cusas estas que incluyen negativas a ser trasladado; huelga de hambre; revocatoria de defensor, etc…”(SIC). Para luego indicar que: “…la única forma razonablemente espedida para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL por cusa del ACUSADO, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión desde el momento de detención para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobre pasa el lapso de dos(2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida…”(SIC). Pues bien, dicho lo anterior debe comenzar esta Defensa por resaltar, que en ninguno de los párrafos que componen el AUTOR aquí cuestionado, se verifica que la Instancia haya realizado el cómputo al que ella misma se refiere como necesario en su Decisión. Se pregunta la Defensa, si tal como el mismo Juzgado A-quo señala el Autor cuestionado, lo correcto es realizar un cómputo, ¿POR QUÉ NO SE EFECTUÓ?. Evidentemente honorables Magistrados que ha de conocer del presente Recurso, esta Defensa no desconoce la facultad del respetado Juez A-quo, para NEGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar que aún hoy pesa sobre mi Defendido, pues, su autonomía en ese sentido es indiscutible, lo que sí cuestiona es que esta NEGATIVA debió ser debidamente MOTIVADA conforme al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como dimana de todo lo anterior considera esta Representación que estamos ante una Decisión INMOTIVADA y en el mejor de los casos INDEBIDAMENTE MOTIVADA, toda vez, que por una parte carece de un debido cómputo, el cual la misma Instancia lo considera necesario para determinar si estamos frente a un retardo Judicial atribuible al imputado y a sus Defensores o en su defecto al Estado. Y por la otra, la Instancia refiere fechas de Diferimientos atribuibles a mi Defendido, cuando en realidad una de ellas inexistente en Actas y la otra no se corresponde con lo señalado (11-1-07 y 5-5-08). Para comenzar, si de proteger los derechos de las víctimas se trata, en el caso de marras, tal como se indicó en el punto previo del presente escrito, no cursan en actas resultas que indiquen que las víctimas fueron debidamente notificadas de la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que en criterio de estas Representación les fueron vulnerados sus Derechos de Querellarse o de Adherirse a la acusación Fiscal. Y en ese mismo orden de ideas, decir que velar por la protección de los derechos de las víctimas significa que, “…en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio…”(SIC); es simple y llanamente desaplicar solapadamente una norma adjetiva, invocando normas constitucionales, sin notificar a la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, de la aplicación de un soslayado CONTROL DIFUSO INFUNDADO. Pretendiéndose avalar la mentada desaplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Decisión de la Sala Constitucional, transcrita de manera descontextualizada, pues, lo que agrosso (sic) modo en ella se sostiene, es que ciertamente las medidas cautelares privativas de libertad, se justifican sin una condenatoria inatención al principio de proporcionalidad, al ponderar el Derecho a la Seguridad Común, previsto en el Artículo 55 de la Constitución Nacional, y el Derecho a la Libertad individual del hombre, dispuesto en el Artículo 44 Ejusdem. Ahora bien, esa limitación al derecho de la libertad individual, tiene su límite precisamente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como especie de sanción adjetiva a los retardos procesales atribuibles al Estado, impetra la Libertad del detenido o en el peor de los casos la sustitución de esa Medida Privativa por una menos gravosa. Entonces, ese Artículo 55 de la Constitución nacional, lo que justifica en aras de las “SEGURIDAD COMÚN” son las resultas de los procesos, por ello, una persona que haya permanecido privada de su libertad por un lapso superior a los dos años, puede seguir siendo objeto de una medida cautelar, pero al no existir Sentencia Definitiva en su contra, esta debe ser menos gravosa que la Privativa de Libertad, la cual si incumpliere si daría lugar a que la persona fue privada nuevamente de su libertad. Afirmación de esta Defensa que podrá corroborar al analizar el texto integro de la Sentencia (con voto salvado) parcialmente transcrita por la Instancia, cuyo parágrafo descontextualizado es seguido por el siguiente: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuesto, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de la previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…”(SIC). Es decir, en el caso citado por el A-quo, la Sala Constitucional, luego de haber evidenciado el retardo judicial alegado por el accionante en amparo (quien no agotó la vía ordinaria), ordenó al Juez que se abocara al conocimiento de dicho expediente, que PROCEDIERA A SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ¿Entonces como es que la Instancia en este caso, sostiene que en atención al principio de proporcionalidad se justifica que una persona permanezca detenida, aún cuando lo haya permanecido de ese modo por un lapso superior a los dos años, sin una sentencia definitiva dictada en su contra? SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que ANULADA como fuere el auto de fecha 26 de Noviembre del año en curso, que NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que aún hoy pesa sobre mi Patrocinado, debido a la INMOTIVACIÓN DEL MISMO, se ORDENE a un Tribunal distinto al recurrido, a que se pronuncie MOTIVADAMENTE, sobre la aplicabilidad o no de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció:

“… En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación jurídica para éste momento procesal, la cual fue HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 416 del Código Penal, respectivamente. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano Abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación Formal en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL BVENERE ROCCA, escrito este en el cual le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 416 del Código Penal, respectivamente. Recibida la comentada Acusación por ante el Juzgado Vigésimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17 de noviembre de 2006, audiencia esta en la que se ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, manteniéndose la medida coerción personal en contra del acusado. En fecha 25 de enero de 2007 se recibe por ante este Juzgado la presente causa seguida en contra del acusado REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2007 el ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA comparece por ante este Juzgado a los fines de solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, ordenándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 10 de julio de 2007. Ahora bien, del minuciosos análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el referido Juicio oral y Público ha sido diferido en dieciocho (18) oportunidades, de las cuales cuatro (4) son directamente imputables a la defensa del acusado REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en fechas 8/10/07; 28/1/08; 21/4/08 y 25/5/08, mientras que en seis (6) oportunidades se ha diferido por causas imputables al acusado directamente, esto es en fechas 23/7/07; 29/10/07; 11/1/07; 12/3/08; 16/4/08 y 5/5/08, causas estas que incluyen negativas a ser traslado; huelga de hambre; revocatorias de defensor, etc… En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, son imputables a este, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa observa quien suscribe que el acusado se ha negado a ser trasladado a su sitio de reclusión en reiteradas oportunidades, y de la misma manera ha revocado en varias oportunidades a sus defensores, por lo que este Tribunal procedió a descontar los diferimientos imputables al Estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Privativa Judicial de Libertad, en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE. No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de un delito tan grave, considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso… Así pues, en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y al situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio. Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse encuentra igualmente la pena corporal con la que el legislador sancionada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que denota lo cuantiosos de la pena que eventualmente llegaría a imponerse. En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de us investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la medida de privación de libertad que le fuere impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASI SE DECLARA…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de apelación propuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, se desprende que el mismo como punto previo, denuncia la violación en el presente proceso de los derechos que asisten a la víctima, como es su falta de notificación, considerando que esto le causa un gravamen a su Defendido, pues en el caso que se dicte una sentencia absolutoria a favor de este, la misma sería susceptible de nulidad razón por la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, debe esta Sala destacar en primer lugar, que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”


Como podemos observar en la referida decisión parcialmente transcrita, se señala que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir; como sí lo está el recurso de apelación, el cuál una vez ejercido, deberá ser resuelto por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél que lo profirió.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala que al no ser la nulidad un recurso ordinario, no podría ser revisada prima facie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplido en contravención con la ley, sino que, debe ser el juez de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien deberá resolver la nulidad planteada; ya que de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, se estaría actuando fuera del ámbito de su competencia funcional, subvirtiendo así el orden procesal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, en el Punto Previo de su recurso de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, en su condición de Defensor del acusado Reinaldo Rafael Venere Rocca, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por el apelante, en el sentido que se efectuara la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido, esta Alzada observa:

Alega la defensa que en el presente caso se está generando en contra de su Defendido un gravamen irreparable, al haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, por haber transcurrido más de dos años sin que en el proceso exista sentencia definitiva.

El acusado ciudadano Reinaldo Rafael Venere Rocca, se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de octubre de 2006, en virtud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se había dictado en su contra por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 23 de enero de 2006 y ratificada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de octubre de 2006, por ante el citado Juzgado, dicha Medida fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 4 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1º y 415, ambos del Código Penal reformado, por lo que el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad de la siguiente manera:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Advierte esta Sala, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso en efecto como lo señala la recurrida se ha debido a causas no imputables al Juzgado de Juicio que conoce de la causa principal, sino que por el contrario se observa que en el presente caso se dio inicio a la celebración de juicio oral y público, el mismo se ha diferido en diversas oportunidades tanto por incomparecencia del acusado, quien se niega a ser trasladado a la sede del Juzgado; como por el hecho que el acusado revoca su Defensa, así como por incomparecencia de la defensa privada del acusado, por causas que no se encuentran debidamente justificadas en autos y, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde se aprecian los motivos por los cuales se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio.

A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22 de marzo de 2004, estableció, entre otras cosas, que:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En consecuencia, esta Sala considera que en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del lapso de dos (02) años, no puede favorecer al acusado, ciudadano Reinaldo Rafael Venere Rocca, en virtud que de los diferimientos ocurridos dentro del presente proceso seguido en su contra, son atribuibles al mismo acusado y a la incomparecencia de la defensa privada designada por él; y en atención a lo señalado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22 de marzo de 2004, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, su condición de Defensor del acusado Reinaldo Rafael Venero Rocca. Así se decide.

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por el apelante, en el sentido que se efectuara la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, en su condición de Defensor del acusado Reinaldo Rafael Venere Rocca, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por el apelante, en el sentido que se efectuara la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia y el expediente original al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL




JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3085-08