REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-R-2009-000046
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KAY OSTER, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.288.786.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILAR y DANIEL FRAGIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.283 y 118.243, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ABX LOGISTICS INC., ABX LOGISTICS VENENZUELA, C. A. y E.J. ORTEGA & CIA, C.A., domiciliadas en la ciudad de Irving, Estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, la primera, la segunda en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el Tomo 148-A-Pro, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario quedo inscrito en el antes mencionado Registro Mercantil el día 07 de noviembre de 2000, bajo el No. 80.Tomo 35-A Sgdo y finalmente la tercera protocolizada en fecha 02 de abril de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 56. Tomo 645- A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES CARRASQUERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 06 de febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de febrero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN formulada por las codemandadas ABX LOGISTICS VENEZUELA,C.A. Y E.J. ORTEGA & CIA,C.A. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO alguno la certificación de secretaría de fecha 28 de noviembre de 2009. TERCERO: REPONE la causa al estado de notificar a la empresa codemandada ABX Logistics (USA) en la sede ubicada en Dallas Texas, con la correspondiente rogatoria. CUARTO: Otorga un término de distancia de 4 meses. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de febrero de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; difiriendo la lectura del dispositivo oral del fallo para el día tres (03) de marzo de 2009, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“La parte actora prestó servicios en nuestro país para la demandada ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A. y para la empresa EJ ORTEGA & CIA, C. A., alegando que ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A. y ABX LOGISTICS USA, INC al ser la primera filial de la segunda tienen el mismo domicilio procesal para la práctica de la notificación por lo que estima que no debió ordenarse la reposición de la causa a fin de que se ordenase la reposición de la causa para notificar a la empresa ABX LOGISTICS USA, INC. Señala asimismo que a su decir erró la juez de instancia ya que esta se contradice, debido a que no fue demandado al grupo de empresas sino a ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A. y no a ABX LOGISTICS USA, Inc., y por existir homonimia esta concluyó que se trataba de un grupo de empresas, debido a lo cual declaró procedente la reposición de la causa con el gravamen que impone a la parte actora una carga, a saber, costear lo relativo a la notificación de la empresa ABX LOGISTICS USA, Inc., además de esperar el término de la distancia de 4 meses y gestionar las copias certificadas del expediente para su posterior registro. Adujo finalmente que en el Derecho Internacional Privado no existe norma relativa al término de la distancia ya que este se regula de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior solicita se anule la decisión de instancia y se ordene la certificación del secretario de la notificación practicada para que comience a transcurrir el lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir esta Juzgadora observa que en la presente causa se han cometido errores procesales y violaciones a una formalidad esencial a la validez del mismo como lo es la notificación de la accionada, que dada su naturaleza impide la aplicación de una justicia parcial, idónea y transparente, que conlleven a una justa decisión como garantía del debido proceso y específicamente al derecho a la defensa.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente juicio, por parte de quien decide, se evidenció que la parte actora en su libelo solicita notificar al grupo económico para el cual presto servicios el actor y señala como integrante de este a las empresas ABX LOGISTIC (USA) Inc., ABX LOGISTIC DE VENEZUELA y E. J. ORTEGA & CIA, C.A. posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar a las demandadas: librándose a tales efectos los carteles de notificación en los siguientes términos:

“Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite en cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se ordena emplazar mediante CARTEL DE NOTIFICACION, a las codemandadas en forma solidaria, ABX LOGISTIC (USA) Inc., ABX LOGISTIC DE VENEZUELA y E. J. ORTEGA & CIA, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos PATRICK MUEBEL y/o MATTHIAS OBERG y/o TITO CHACIN, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, GERENTE GENERAL Y GERENTE DE FINANZAS y DIRECTOR, respectivamente…”.


Asimismo, riela al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita tanto por el Coordinador Judicial, como por el Alguacil, en la cual se lee:

“Por cuanto me traslade el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, TORRE LIBERTADOR, NUCLEO A, PISO 17, OFICINA 174, CARACAS. Informo que. “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano INGRID NARES… , en su carácter de RECEPCIONISTA de la parte demandada ABX LOGISTICS (USA) Inc., C.A…”.

Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante escrito, el ciudadano Andres Carrasquero Stolk, señala la falta de notificación practicada a la empresa antes mencionada debido a que la misma no se encuentra domiciliada en Caracas sino en la ciudad de Dallas, en el estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como lo señala el demandante en su libelo. De acuerdo a lo anterior y estando en perfecta armonía con el contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Resulta de suma importancia para quien sentencia, enunciar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros que debe contener toda demanda, y específicamente el numeral 2°, que deja en cabeza de quien acciona, la obligación de señalar el domicilio del demandado, a los efectos de su citación; puesto que hasta el momento de la presentación de la demanda, éste último no se encuentra al tanto de saber sobre la existencia de la misma; mandato éste que se encuentra también previsto en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a pesar, de haber dado cumplimiento la parte actora a tal obligación, en cuanto a señalar el domicilio de las empresas demandadas; quien sentencia observa que de la declaración del Alguacil mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 (antes reseñada), se desprende que si bien es cierto, el mismo se trasladó no lo hizo a la dirección aportada y señalada por el actor en su libelo de demanda, aun cuando al encontrarse allí, fue recibido por quien decía ser la recepcionista de la misma, dado lo cual resulta igualmente importante para esta Juzgadora resaltar la importancia de la notificación “bien practicada” en nuestro nuevo proceso laboral; recordemos que una notificación practicada con vicios, vicia todo el procedimiento; así tenemos que al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su primer párrafo, establece:


“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”



Es decir, que la notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de, en este caso, las codemandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterada a la parte demandada que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensas, he allí la importancia en este nuevo proceso laboral de la notificación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se reitera que la diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación, indica el haber fijado el cartel y haber entregado una copia de dicho cartel en la sede de la empresa demandada, realizando la misma en una dirección que no fue la indicada de una de las empresas codemandadas, lo cual conllevó –como se dijo- que el alguacil encargado de practicar la notificación, entregara y fijara el cartel de la empresa ABX LOGISTICS (USA) Inc., C.A. en la sede de las otras empresa codemandadas.

De lo expuesto se concluye, de manera terminante, que existe un vicio o error en el expediente, imputable al Alguacil, lo cual impone su corrección en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, pero si aplicamos por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa co-demandada ABX LOGISTICS (USA) INC., tal y como lo señala la juez ad quo en su decisión, debido a que de no ser así se afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada contemplados en la artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; cuestión que no debe permitirse; por lo que a juicio de esta sentenciadora y en aras del derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se considera justo complementar la notificación que se hiciera a la empresa co demandada ABX LOGISTICS INC.; pues si bien es cierto, que la ciudadana INGRID NARES, recibió conforme el Cartel de Notificación en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que la dirección que proporcionó la parte actora en su escrito de reforma de demanda, es en el Estado de Texas en lo Estados Unidos de Norteamérica, por lo que considera esta Juzgadora necesario librar nuevo Cartel del Notificación dirigido a la co demandada ABX LOGISTICS INC., en la sede ubicada en la ciudad de Dallas, Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, con la correspondiente rogatoria . Así se decide.

Agrega esta Juzgadora que tal como lo planteo la actora en su libelo, la misma demanda a un grupo económico, pidiendo la notificación de sus integrantes, sobre lo mismo se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia No. 00519 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:


“… A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)


Por lo que y en total adhesión al criterio señalado y tal como lo indica la ad quo es la parte actora quien solicita la notificación de los otros integrantes del presunto grupo económico, situación esta alegada pero no declarada judicialmente, por lo que hasta tanto, deben ser considerados los presuntos integrantes como terceros y deben por ello ser notificados individualmente.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Superioridad considera forzosa y necesaria la reposición de la causa al estado de notificación de la codemanda, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
YRMA ROMERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YRMA ROMERO
LA SECRETARIA