REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000747 Sentencia Interlocutoria N° 24/09


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07/11/08, por los abogados RODOLFO PLAZ, LEONARDO PALACIOS, ANTONIO PLANCHART, JUAN KORODY, GRAZIELLA GONZALEZ y ERIKA CORNILLIAC, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/09/95, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo; y cuya última modificación consta inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 19/02/02, bajo el N° 6, Tomo 24-A-Sgdo; contra la Resolución N° SENAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-00000197 de fecha 08/08/08, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 67.505,00) en virtud de que la contribuyente presentó relaciones de compra y venta correspondientes a los meses desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005, que no cumplen con los requisitos exigidos; no presentó las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005; emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen los requisitos exigidos para los periodos de imposición desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de de la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14/03/03. Estando las partes a derecho, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna; este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI BIANCO S.