LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006116

En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano SIMÓN AUGUSTO MANUITT BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.822.479, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN MARÍA PRADO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000016, de fecha 07 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, notificado mediante el Oficio Nro. FRH-100-000316 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del citado Ministerio.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada en ejercicio de este domicilio ISAURA CÁRDENAS SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.261.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) en fecha 03/04/2000, ocupando el cargo de Jefe de Grupo hasta el día 07/03/2008, cuando fue notificado de su remoción y retiro.

Que en fecha 07/03/2008, se le notificó mediante oficio N° FRH-100-000316, de esa misma fecha, emanado de la Directora General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que por Resolución 000016 de fecha 07/03/2008, había sido removido y retirado del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Dirección del Control Posterior – Oficina de Auditoría Interna del Mencionado Ministerio, sin ninguna fundamentación jurídica o fáctica.

Que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación no le fue indicado el Tribunal ante el cual debía interponer el recurso contencioso administrativo, pues es impreciso expresar que el recurso lo podía ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que dicha Jurisdicción está integrada por Tribunales de diferentes jerarquías.

Que el acto fue emanado de un funcionario incompetente, pues conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ejecución de la función pública ministerial, como es la notificación de las decisiones emanadas de los funcionarios encargados de dicha gestión, corresponde a las oficinas de recursos humanos y no a otra unidad administrativa, por lo que al haber sido el acto notificado por la Directora General de la Oficina de Secretaría, se incurrió en usurpación de funciones.

Que se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicarse en el acto que los artículos 5, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confieren las atribuciones para remover y retirar a los funcionarios públicos, así como tampoco señalan el procedimiento y la clase de acto a dictarse, por lo que el acto carece de base legal.

Que no ejercía un cargo de alto grado de confidencialidad, pues su actividad se materializaba con el cumplimiento de órdenes emanadas del Director de Control Posterior, quien a su vez depende del Auditor Interno del Ministerio para el Poder Popular para Economía y Finanzas, que sus labores se realizaban en diferentes sitios del área metropolitana y del país donde era enviado a supervisar auditorías en compañía de varios funcionarios.

Que el Ministerio no cuenta con Reglamento Orgánico en el cual se determinen los cargos de confianza, y tampoco existe el Registro de Información del Cargo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que es falso que en la Resolución N° 000016, de fecha 07 de marzo de 2008, contentiva de la remoción y retiro del querellante, así como en el Oficio mediante el cual se le notifica de dicha Resolución no se invoque la fundamentación jurídica que justifiquen las mismas.

Que los actos impugnados mal podían fundamentarse en alguna de las causales previstas por la Ley para que proceda la destitución del funcionario, como lo apunta el querellante, pues ésta no fue la decisión tomada en relación con su persona, que, como se desprende del acto administrativo impugnado, fue la de removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba en el Ministerio, con sujeción a las funciones por él desempeñadas, expresamente señaladas en el acto administrativo de dicha remoción.

Que no es cierto que la Directora General de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Ministro incurrió en usurpación de funciones al notificar al recurrente el acto administrativo de su remoción, pues la usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama de Poder Público tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que sólo la ley define las atribuciones del Poder Público y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, normas definitorias del llamado principio de legalidad.

Que la citada funcionaria actuó con sujeción a las atribuciones que expresamente le delegara el ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas en la Resolución Nro. 1975 de fecha 08 de enero de 2008, expresamente indicada en el acto administrativo impugnado.

Que la Resolución contentiva de la remoción del querellante no incurre en falso supuesto de derecho, al asignarle a las normas previsiones que no contienen, pues los dispositivos mencionados constituyen el fundamento legal del acto administrativo, y por consiguiente es igualmente incierto que carezca de base legal.

Que en el acto administrativo se enumeran las funciones principales ejercidas por el recurrente en el desempeño del cargo de Jefe de Grupo, tal como lo exige la jurisprudencia para determinar la validez de los actos administrativos de remoción de los funcionarios de confianza, ello en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer la incompetencia de la ciudadana Rosalía Aristimuño Ramírez, Directora General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro, alegada por la representante del querellante. Al respecto se observa, que en el Oficio Nº FRH-100, de fecha 7 de marzo de 2008, mediante el cual se le notifica al actor de su remoción y retiro, la citada Directora expresamente señala que actúa por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, designada según Resolución Nro. 1975 de fecha 08 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.845 de la misma fecha, la cual consta a los folios 81 al 96 del expediente judicial, observándose que ciertamente el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas delegó a la referida ciudadana las atribuciones y firmas de los actos que allí se detallan, entre los que se encuentra los “Egresos por supuestos distintos a la destitución, tales como remociones y retiros, aceptación de renuncias, rescisión de contratos de servicio y despidos del personal obrero”.

Siendo ello así, y dado que la delegación de atribuciones, “opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica” (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239), entendiéndose que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los actos y los efectos de los actos dictados por el delegado se imputan al delegante, la Directora de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro, actuó conforme a las atribuciones que le fueron delegadas, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación con la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación no le fue indicado el Tribunal ante el cual debía interponer el recurso, se observa que en la notificación del acto administrativo impugnado, se indica expresamente que contra dicha decisión podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, cumpliendo de esta manera con el requisito que establece la norma, ahora si bien la jurisdicción contencioso administrativa tiene varias jerarquías, conforme a la distribución de competencias corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conocer en primera instancia de las reclamaciones que formulen los funcionarios, por lo que se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.

La parte actora alega la inmotivacion del acto y el vicio de falso supuesto de derecho, con lo cual incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, sin embargo, este Tribunal facultado como lo está para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclararse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, se observa que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela a los folios 8 al 10 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a removerlo y retirarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Jefe de Grupo califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, las cuales fueron indicadas en el acto administrativo.

De manera que, el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales la Administración baso su decisión, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto según su decir no ejercía un cargo de alto grado de confidencialidad, pues su actividad se materializaba con el cumplimiento de órdenes emanadas del Director de Control Posterior, quien a su vez depende del Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que sus labores se realizaban en diferentes sitios del área metropolitana y del país donde era enviado a supervisar auditorias en compañía de varios funcionarios.

Al respecto se señala que, tal como se indicó, el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ante tal situación, cabe advertir que la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo; ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la norma son de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en dicho artículo.

Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo, y en el caso de autos no se evidencia del expediente judicial ni del expediente administrativo que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza, ya que la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, aun cuando del Punto de Cuenta cursante al folio 62 del expediente administrativo se le designa para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, de las funciones que se indican en el acto recurrido no se desprende que las mismas correspondan a alguna de las señaladas en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hagan considerar a un funcionario como de confianza, ni mucho menos existe constancia en autos (al no existir R.I.C.) que las mismas sean ejercidas de manera preferente, pues de las funciones indicadas, la Administración consignó durante el lapso probatorio varios legajos contentivos de copias certificadas de formularios para las evaluaciones de desempeño del personal, de los lineamientos para la evaluación, prospectos de los objetivos de desempeño individual de personal, formatos de establecimiento y seguimiento de objetivos de desempeño individual, entre otros, de los cuales se observa que si bien fueron ejecutadas por el actor, las mismas fueron realizadas bajo la supervisión inmediata del Director de Control Posterior, no habiendo por parte del recurrente autonomía en ninguna de las decisiones tomadas.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Grupo sea de confianza, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de Jefe de Grupo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SIMÓN AUGUSTO MANUITT BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.822.479, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN MARÍA PRADO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000016 de fecha 07 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, notificado mediante el Oficio Nro. FRH-100-000316 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del citado Ministerio. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000016, de fecha 07 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, notificado mediante el Oficio Nro. FRH-100-000316, de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro del citado Ministerio.

SEGUNDO: se ordena al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, proceda a reincorporar al querellante al cargo de Jefe de Grupo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: se ordena que el tiempo transcurrido desde el retiro del querellante hasta su efectiva y total reincorporación sea computado a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ






Exp. 006116
FMM/mc.