REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO No.: AN31-X-2008-000067
PRINCIPAL: AP31-V-2006-002158
PARTE ACTORA: COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-835.617.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.777.
PARTE DEMANDADA: LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.203.507.
CUADERNO DE MEDIDAS: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Luego de admitida la demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento identificado 1-B, ubicado en la segunda avenida, Residencias Lina, piso 1, Urbanización Montalbán II, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió al distribuidor de turno mediante oficio No. 10709, del 22 de octubre de 2008.
La comisión correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud del abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día 30 de octubre de 2008, tal como se evidencia del acta levantada, cursante a los folios (63 y 64) del presente cuaderno, cuya acta aprecia este Juzgado en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial. A tales efectos se fijan los siguientes hechos:
- Constituido el comisionado en la dirección del inmueble a secuestrar, constató que dicho apartamento se encontraba libre de bienes y personas y en consecuencia procedió a secuestrarlo judicialmente en esa misma fecha, poniéndolo en posesión jurídica de la parte actora, que había sido designada previamente como depositaria judicial, por este Juzgado de la causa.
Las resultas de la comisión practicada fueron agregadas al presente cuaderno de medidas el día cinco (5) de noviembre de 2008.
En el juicio principal la parte ejecutada no fue citada personalmente; ni tampoco compareció a darse por citada como se le indicó en los carteles publicados por prensa. En vista de ello se le designó como Defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue debidamente citada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal el día 3 de marzo de 2009.
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ninguna persona en nombre de la parte ejecutada, o ésta personalmente, ni la defensora judicial referida, comparecieron a oponerse a la ejecución de la medida y tampoco lo hicieron durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro aludida fue decretada bajo la siguiente motivación:
“La demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-835.617, contra la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.203.507.
Ahora bien, la parte actora consignó los siguientes documentos al cuaderno de Medidas:
- Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente principal N° AP31-V-2008-002158, llevado con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso ante este Tribunal la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, contra la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo el día 25 de septiembre de 2008; contentivas del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho el día 18 de septiembre de 2008; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, y la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el N° 47, tomo 60, sobre un inmueble identificado con el número y letra 1-B, ubicado en la segunda avenida, Residencias Lina, piso 1, Urbanización Montalban II, La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Copia simple de documento de liberación de anticresis e hipoteca del inmueble antes identificado, constituida a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN MERCANTIL, C.A., por la empresa CONSTRUCTORA LINA, C.A. Constando de dicho documento la propiedad que del inmueble se acredita la parte actora, protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 34.
Expuso el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que la demandante es la propietaria del inmueble identificado con el número y letra 1-B, ubicado en la segunda avenida, Residencias Lina, piso 1, Urbanización Montalban II, La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sobre dicho inmueble se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ de GARCÍA, y la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, el 18 de mayo de 2007, con vencimiento el 17 de mayo de 2008, prorrogable por el período de 1 año fijo si así fuese acordado por las partes. Manifestó además que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 2.800,00. Y que en la Cláusula Segunda del referido contrato fue establecido que el incumplimiento por parte del arrendatario del pago oportuno del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato. Expuso que no habiendo voluntad de las partes de prorrogar el referido contrato la parte demandada hizo uso de la prórroga legal de 6 meses, la cual vence el 17 de noviembre de 2008. Que durante dicha prórroga la arrendataria ha dejado de pagar a la arrendadora el canon arrendaticio correspondiente a los períodos comprendidos entre “… el 18 de mayo de 2008 al 17 de junio de 2008, del 18 de junio de 2008 al 17 de julio de 2008, del 18 de julio de 2008 al 17 de agosto de 2008 y del 18 de agosto de 2008 al 17 de septiembre de 2008...”.Por último manifestó que por la insolvencia antes expuesta más la negativa de la arrendataria de restituir a la arrendadora el bien arrendado, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Solicitando de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
De los recaudos antes analizados, en concordancia con los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley para su decreto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado con el número y letra 1-B, ubicado en la segunda avenida, Residencias Lina, piso 1, Urbanización Montalban II, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Es el caso que, como se asentó precedentemente los motivos por los cuales fue decretada la medida de secuestro no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, ya que la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada en la causa principal a través de su defensora judicial, no compareció a ejercer oposición a la medida. Tal omisión se hizo extensiva durante el lapso legalmente previsto para que actuara, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por este órgano jurisdiccional en la decisión citada.
Considera quien decide que opera contra la parte ejecutada una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de este Tribunal para el decreto de la medida de secuestro al establecer que según los alegatos y los recaudos previamente analizados, se encontraban demostradas las presunciones de buen derecho y la ilusoriedad del fallo ante una eventual declaratoria de procedencia de la demanda. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado, ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su notificación a las partes, por cuanto no se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO


LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,