REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANDRADE AZUAJE y SANDRA RANGEL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 8.724.004 y 12.642.454, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ y ANGEL FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.076 Y 74,695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 259.644.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Manuel Mezzoni, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Andrade Aguaje y Sandra Rangel García, demandó al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Flores, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008, el alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron publicados y agregados a los autos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 2.008, La Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de haber dejado cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, este Juzgado practicó cómputo de Ley, de los días de Despacho transcurridos entre la fecha de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud efectuada por la parte actora.
No compareciendo la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a nombrarle Defensor Ad-litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda exponiendo al Tribunal que no había podido localizar a su representado y que por noticias adquiridas de personas que se encontraban en las adyacencias del inmueble objeto de la demanda, la parte demandada había fallecido.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes realizó actividad probatoria alguna.
Llegada la oportunidad de dictar decisión al fondo, el Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la actividad desplegada por el defensor ad litem estuvo limitada a dejar constancia de haberle enviado un telegrama a su defendido, sin constar que el mismo haya sido recibido por persona alguna en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende y que le fue imposible acceder al apartamento donde vive su defendido, pero que por conversaciones sostenidas por personas que se encontraban en las adyacencias del inmueble, se representado al parecer falleció.
En este sentido y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
De esta manera, se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones que retarden el presente proceso, acatando la decisión dictada y las que continuamente se han venido dictando en materia de defensor ad litem, repone la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial designado a la parte demandada, para que una vez conste en autos su notificación proceda a realizar las gestiones tendientes para localizar a su representado y ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente . Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2008-002195