ASUNTO: AP31-V-2008-002394
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 08 de octubre de 2008, por la ciudadana ANA CASTILLO DE DI CECCO, titular de la cédula de identidad No. E-557.062, representada judicialmente por los abogados Victor Ghersi Alzaibar, Carlos Luís Ghersy Alzaibar, Gisela M. Ghersi Alzaibar y Diana Orellana Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.435, 30.147, 19.803 y 20.964, en ese orden, contra los ciudadanos DORA MARÍA DE SOUSA CÁMARA y JOSÉ LUIS DE SOUSA CÁMARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.070.429 y 14.547.491, respectivamente, se admitió el 13 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 16 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Ana Castillo de Di Cecco, asistida de abogado y solicitó los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre del mismo año, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente al co-demandado José Luis De Sousa Cámara.
Seguidamente, el 17 de noviembre de 2008, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada, ciudadana María De Sousa Cámara.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se ordenó desglosar la compulsa dirigida a la co-demandada, a los fines de agotar a citación personal.
El 19 de febrero de 2009, compareció el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar y mediante diligencia desistió del tanto de la acción como del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 145 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto tanto abandonar los trámites procesales iniciados como el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 19 de febrero de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:42 a.m, se publicó la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.