REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, organizada y existente bajo las Leyes de la República de Panamá y debidamente inscrita en el Registro Público, numero de Escritura N° 6014, de fecha 2 de Mayo de 2002.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1,256, 44.395, 105.131, 111.428 y 123.286 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO POSZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.717.865.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000553

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, en contra del ciudadano FRANCISCO POSZ.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que en fecha 01 de Octubre de 1.969, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FAISA, C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio Zena, situado en el encuentro de las calles Arturo Michelena y Herrera Toro de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda, distinguido con el Número 5, con el ciudadano FRANCISCO POSZ, titular de la cédula de identidad N° 1.717.865, por un lapso de un año prorrogable por periodos iguales, el cual fue cedido en fecha 19 de agosto de 1.976 a la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO, la cual a su vez cedió el contrato de arrendamiento a su representada CYPRESS LANE FUND, INC, en fecha 22 de Noviembre de 2002, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 62, Tomo 115, que el canon de arrendamiento fue de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS mensuales (BS 142.105,77) actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BS F 142,11).
Que en fecha seis (06) de mayo de 2003 su mandante, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó al arrendatario su disposición de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2003, quedaba resuelto el mismo y comenzaba a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por un lapso máximo de tres (3) años, por lo tanto el 30 de septiembre de 2006, se venció la prorroga legal. Pero es el caso que a pesar del requerimiento hecho por su representada de la entrega del inmueble al momento del vencimiento de la prorroga legal, la misma no se ha efectuado, por lo tanto el arrendatario ha estado ocupando de forma ilegal el inmueble propiedad de su representada.
Que actualmente el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble, aún en contra de la voluntad de la arrendadora, la cual manifestó su intención de ponerle término a la relación contractual, no reconociendo su representada ninguna obligación por su parte relacionada con el mencionado contrato. En consecuencia, por las circunstancias expuestas y las razones que asisten a su representada, ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano FRANCISCO POSZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.717.865 por cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se condene al demandado a: PRIMERO La entrega del inmueble arrendado a su representada, dejando en beneficio del inmueble y de su representada las mejoras realizadas al mismo. SEGUNDO: Se le condene al pago de las pensiones de arrendamiento, a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 142.105,77) actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BS F 142,11) mensuales, vencidas y que se siguieren venciendo durante la duración del juicio, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como resarcimiento por daños y perjuicios causados a su representada. TERCERO: A pagar las costas del juicio.
Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y por último estimaron la cuantía en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.500.000.00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 1.500,00)-
En fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda
Posteriormente, en fecha diez (10) de Mayo del 2007, se dictó auto por cuanto el inmueble objeto del juicio es parte integrante de un inmueble sometido a expropiación por causa de utilidad pública, según se evidencia de lista de inmuebles remitida a este Circuito Judicial anexa a oficio N° 1253, de fecha 18 de octubre de 2006, emanado de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor, y se ordenó notificar a la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que una vez conste en autos su notificación, exponga los argumentos que tengan a bien realizar en el presente caso.
En fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil Edgar Zapata, consignó copia de boleta de Notificación, firmada y sellada por el ciudadano Norberto Bautista de la Procuraduría de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
El día 22 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana AMPARO MARTINEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.817.435, asistida por la abogado en ejercicio Lariheli Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.826, efectuado varios alegatos entre los cuales manifestó que el ciudadano FRANCISCO POSZ, parte demandada en el juicio falleció el 29 de Marzo de 2006, consignando copia simple del acta de defunción N° 106 de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda (f 54 y 55), así mismo, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado LARIHELI ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.826.
En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció la abogado LARIHELY EL JURI, y dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto, declarando suspendido el proceso hasta tanto se citara a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano FRANZ FRANCISCO POSZ BODONYI. Se ordenó librar edictos, los cuales fueron retirados por la representación de la parte actora el 26 de junio de 2007.
El 2 de julio de 2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas. Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, compareció la abogado LARIHELY ELJUR, y consignó Gaceta Oficial emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinaria Número 00206, de fecha 19 de junio de 2007.
El día 12 de Febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la perención de la instancia en el juicio. Solicitando la devolución de los documentos originales que corren al folio once y su vuelto, dieciocho al veintitrés (23) y su vuelto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 26 de junio de 2007, oportunidad en la que hizo constar la representación de la actora, que había retirado los edictos librados a los herederos desconocidos del de-cujus demandado.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el 26/06/2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso hasta su conclusión natural, a saber, la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en la norma antes citada que si los interesados no dan impulso al proceso y en el lapso de un año no ejecutan algún acto tendente a llevar el proceso hasta su conclusión natural, ello genera como consecuencia la extinción del procedimiento.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma, actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Ahora bien, dado que desde el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció retirando los edictos librados en el juicio, hasta la presente fecha, 02 de marzo de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que las partes hubieren llevado a cabo acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 26 de junio de 2007, y el día de hoy 02 de marzo de 2008, la parte actora no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora los documentos originales que corren insertos al folio once (11) y los que corren insertos a los folios del dieciocho (18) al veintiséis (26) ambos inclusive, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-000553
JACE/MDG/opg