REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE: JSA-2009-000068
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa en el expediente Nº 00036 (nomenclatura particular de ese Tribunal), formulada por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesto por el ciudadano EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUÍN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-298.384, contra el ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.294.019 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., representados judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS ZERPA MORAN y FREDDY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 61.785 y Nº 5.017, respectivamente; Inhibición que fue sustentada en el del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló:
“…Por cuanto en el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesto por el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JOAQUÍN; contra el ciudadano MOLINA QUINTERO AVELINO ANTONIO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, tal y como se desprende de sentencia del 30 de Octubre de 2008, donde se declara el decaimiento de la acción por falta de interés del actor y visto que dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado; por lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”
Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa;” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:
“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez en Escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, que corre inserta al folio mil veinticinco (1025), de la pieza cuatro (04), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.
Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el articulo artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa.
Visto que la presente decisión no admite recurso, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese y remítase el expediente contentivo de la presente inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y líbrense copia certificada para el archivo de este Juzgado Superior del Estado Yaracuy.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. PABLO RICARDO MENDOZA.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 10:20 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0074, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio Nº 2009-JSA-0079, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: JSA-2008-000068
PRME/CML/jm
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