EXPEDIENTE: N°. A- 0201

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANIBAL PINTO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.-2.569.056, domiciliado procesal en la calle Cuba con calle Venezuela, casa N° 121 en la Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia El Guayabo, Municipio José Joaquín Veroes, Estado Yaracuy.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.893.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL YOVANNY MENDOZA PINTO, ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO y MARIA PASTORA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificada la segunda de los nombrados con la cedula de identidad N°. V.-7.553.748, el primero y la tercera se desconoce su cedula de identidad, domiciliados en el Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

SU ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.772.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.



Se inicio la presente causa por libelo de demanda ACCION AGRARIA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (3) folios útiles y dieciséis (16) anexos, presentada por el ciudadano JOSE ANIBAL PINTO, contra los ciudadanos ANGEL YOVANNY MENDOZA PINTO, ANTONIA JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO y MARIA PASTORA FIGUEREDO, todos inicialmente identificados, el cual se recibió el día veintiocho (28) de octubre del dos mil ocho (2008), en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada a la presente causa bajo el N° A-0201, nomenclatura particular del tribunal y anotarlo en los libros correspondiente.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMITIÓ a sustanciación, y por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose que se trata de una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, la cual se tramitara por el procedimiento ordinario agrario. En esa misma fecha se ordeno librar boletas de citación a la parte demandada, cursantes en los folios veintiocho (28) al treinta (30). En cuanto a la medida solicitada el tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas, el cual se encabezo con copia certificada del auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre de 2008. Cursante en los folios veintiséis al veintisiete (26 al 27).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó lo solicitado en diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), y fijo inspección judicial para el día cuatro (04) de diciembre de ese mismo año a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), a los fines que el tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno objeto de dicha solicitud. En esa misma fecha se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para que traslade al tribunal. Cursante en el folio tres al cuatro del cuaderno de medida (3 al 4).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el tribunal se traslado por la carretera panamericana Marín-El Guayabo hasta el sector Peñas de Cabria, constituyéndose a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) a los fines de practicar inspección judicial. Presente la Juez Doctora Linda Lugo Marcano, la Secretaria Abg. Betsy Ramírez y el Alguacil Pablo Bustillo, el ciudadano José Aníbal Pinto titular de la cedula de identidad N° 2.569.056, en compañía de su apoderado judicial abogado Lino Andrés Narváez, Inpreabogado N° 10.893. En este estado el tribunal deja constancia que no se encuentra persona alguna al momento de constituirse en el sitio objeto de inspección. Seguidamente este juzgado pasa a dejar constancia que observa un área de aproximadamente de dos hectáreas y media (2,5 Has.), donde hay sembradíos de matas de naranjas en mayor extensión, plantas de cambur, plátanos y ocumo. Cumplida la misión el tribunal ordena regresar a su sede natural. Cursante en el folio nueve (9), cuaderno de medida.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado Lino Andrés Narváez, con el carácter que consta en autos, mediante la cual, solicita se decrete medida cautelar conservatoria sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), y la plantación de naranjas y demás rubros que se encuentran sobre la superficie de terreno. Cursante en el folio diez (10), del cuaderno de medida.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, mediante la cual expuso: ratificó la solicitud de medida cautelar conservativa, solicitada por medio de diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante en el folio veinticinco (25) y su vuelto, de la pieza principal del expediente N° A-0201, nomenclatura particular del tribunal; y de igual modo ratifico el contenido de la diligencia que informa el folio N° 10 y su vuelto y folio N° 11 del cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar conservatoria, solicitada por medio de diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante en el folio veinticinco (25), de la pieza principal del expediente N° A-0201, nomenclatura particular del tribunal. (Folio 15)

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.893, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie, conforme a lo solicitado en diligencia que riela en los folios 17 y 18 ambos inclusive del referido expediente. (Folio 19 cuaderno de medida).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), este juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto medida cautelar innominada anticipada, sobre la producción de naranjas en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo existentes en el lote de terreno denominado “Mi Delirio”, situado en el sector Peñas de Cabria, Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin que colabore con los efectivos necesario para el apostamiento en el lote de terreno objeto de dicha medida. Igualmente se libraron boletas de notificación a la parte demandada. (Folio 20 al 28 cuaderno de medida).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió oficio N° OFL-CR4-D45-SIP-NRO, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional NRO 4, Destacamento NRO 45, de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), a fin de dar respuesta al oficio N° JPPA-025/2009, de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve (2009). (Folio 38 cuaderno de medida).

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), este tribunal acuerdo oficiar nuevamente al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, para que designe una comisión de apoyo de fuerza publica, para el apostamiento sobre el lote de terreno denominado “Mi Delirio”, en virtud de la medida de protección dictada por este juzgado en fecha veintinueve de enero de dos mil nueve (2009).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 4to del articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido articulo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictara todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

Sic: Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables.


Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”


Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”


El objeto de estos artículos presendentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al juez agrario, en el articulo 207 y 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Asimismo señalan los Artículos 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Articulo 257: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el articulo 590 del Codigo de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el articulo 589 del mismo Codigo.
Artículo 258: Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictara el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Ahora bien y en atención a lo anterior, y no obstante, que no hubo oposición por la parte demandada, y vencidos como fueron los lapsos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficiente para dictar sentencia sobre la medida cautelar, y en aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante aproximadamente catorce (14) años, por el ciudadano José Aníbal Pinto, en un lote de terreno denominado Mi Delirio.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara FIRME la medida cautelar innominada anticipada, sobre la producción de naranjas en su mayor extensión, cambur, plátanos y ocumo existentes en el lote de terreno denominado Mi Delirio, situado en el Sector Peñas de Cabria, Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ.







LLM/BR/barc
Exp.N°. A-0201