En el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana VALOR ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.876.400, representada judicialmente por los abogados MARÍA BRIZUELA y GIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.855 y 90.554, respectivamente, contra el ciudadano JULIO MIRELES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.851.482, representado judicialmente por los abogados INGRID FERRER SUÁREZ y EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.582 y 23.664, en su orden, solicitan al tribunal el la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes y así mismo pide se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

Contra la anterior demanda, el 06 de agosto de 1999, la parte accionada representada judicialmente por la abogada INGRID FERRER, consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana VALOR ESPERANZA, contra el ciudadano MIRELES MACHADO JULIO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 12 de Mayo de 1999, y el Tribunal conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta el secuestro del inmueble objeto de litigio.

El 26/05/99, comparece la ciudadana Valor Esperanza parte demandante asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, al cual le otorga poder apud-acta.

El 01/06/99, el tribunal de la causa acordó su traslado para la práctica de la medida de secuestro decretada, siendo ejecutada en esa misma fecha.

El 07/06/99, la parte demandada consignó escrito en el que alega no negarse a la cancelación del lote de terrenos, solo que cuando hizo el levantamiento topográfico los linderos y el área de terreno no se ajustaban a la realidad y carecía de los servicios públicos.

El 08/06/99, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas alegando la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

El 10/06/99, el tribunal de la causa declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 14/06/99, la parte demandante apela la decisión del 10/06/99, y presenta escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.

El 19/07/99, el ciudadano Julio Míreles Machado, otorgó poder Apud-acta a las abogadas Ingrid Ferrer Suárez y Edda Hernández Peña.
El 02/08/99, el tribunal de la causa fija el lapso para la contestación de la demanda.

El 05/08/99, la parte demandada mediante escrito solicitó al tribunal de la causa se declare incompetente por tratarse de un contrato civil, normado en el Código Civil Venezolano.

El 06/08/99, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora y ratificó los alegatos esgrimidos en la presente causa.

El 11/08/99, la parte demandante representada por el abogado Balmore Rodríguez Noguera consigna escrito promoviendo pruebas.

El 20/09/06, el tribunal admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas consignado por el representante judicial de la parte actora el 11/08/99.

El 28/09/99, comparece el ciudadano abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, quien consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana Valor Esperanza.

El 11/07/00, comparece el ciudadano Julio Míreles Machado, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro inscrito en el Ipsa bajo el N° 75.649, mediante diligencia solicita al juez de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

El 07/08/00, comparece el ciudadano Julio Míreles Machado, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro inscrito en el Ipsa bajo el N° 75.649, a quien le otorga poder Apud-acta.
El 08/08/00, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Flores Camacaro, consigna escrito de informes.

El 10/10/00, comparece la ciudadana Valor Esperanza, quien otorga poder Apud-acta a los abogados Manuel Hernández Sánchez y Géster Nahír González.

El 16/10/00, el apoderado de la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 24/10/00, la ciudadana Valor Esperanza revoca poder al abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica.

El 02/11/00, la parte actora consigna escrito de observaciones.

El 01/03/01, la parte demandada presenta escrito de oposición a los informes presentados por la parte actora.

El 08/11/01 comparece la ciudadana Valor Esperanza, quien revoca poder a los abogados Manuel Hernández Sánchez y Géster Nahír González y otorga al ciudadano abogado Jesús David Antícas.

El 14/11/01, comparece el ciudadano abogado Jesús David Antícas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

El 17/12/02, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara sin lugar la acción intentada por la parte actora, suspendió la medida de secuestro y condeno en costas a la parte accionante.
El 10/02/03, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 17/12/02.

El 19/02/03, el tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 13/03/03, la ciudadana Valor Esperanza parte accionante otorga poder Apud-acta, a los abogados María Brizuela y Guiomar Ojeda Alcalá.

El 23/03/03, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

El 09/04/03, se celebró audiencia oral entre las partes, donde la parte actora consigna escrito de informes.

El 05/05/03, el Juzgado Superior Tercero Agrario dicta sentencia en la cual declara sin lugar la acción incoada por la ciudadana Valor Esperanza, confirmando la decisión del tribunal de la causa.

El 28/08/03, comparece el ciudadano Julio Míreles Machado debidamente asistido por el abogado Edecio López, inscrito en el Ipsa bajo el N° 1.361, solicita se decrete la ejecución voluntaria para que la parte demandante cumpla con su obligación.

El 01/09/03, comparece el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal aclare el alcance del cumplimiento en virtud de que la decisión no se pronuncia sobre la propiedad ni sobre la resolución del contrato.
El 07/11/03, el ciudadano Julio Míreles Machado, parte demandada envía oficio solicitando al tribunal de la causa la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana VALOR ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.876.400, representada judicialmente por los abogados MARÍA BRIZUELA y GIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.855 y 90.554, respectivamente, contra el ciudadano JULIO MÍRELES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.851.482, representado judicialmente por los abogados INGRID FERRER SUÁREZ y EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.582 y 23.664, en su orden, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, el 30 de diciembre de 1998, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 65, tomo 241 del libro de autenticaciones respectivo, dio en venta sujeta a las condiciones de pagos mediante nueve (09) letras de cambio al ciudadano Julio Míreles Machado, parte accionada, un lote de terrenos de su propiedad ubicado en el Caserío Palo Solo, vía a Picacho del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy por la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil Bolívares (4.750.000,00 Bs.), para ser pagados en letras de cambio giradas a favor de la actora, manifestando además que habiendo verificado la venta del inmueble en las condiciones antes señaladas procedió a hacerle entrega de la tradición legal del inmueble al demandado, disfrutando el inmueble sin cancelarlo, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado por la ciudadana VALOR ESPERANZA, contra el ciudadano MÍRELES MACHADO JULIO, donde la parte demandante previamente identificada solicita la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento del pago por la venta del inmueble, así mismo pide la entrega inmediata del lote de terrenos objeto del contrato, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 07 de noviembre de 2003, oportunidad cuando el ciudadano Julio Míreles Machado, solicita se le haga entrega material del predio objeto del presente litigio; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés de las partes interpuesto por la ciudadana VALOR ESPERANZA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 11 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,

ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).

ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,

SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00105