En el procedimiento de INTERDCITO POR DESPOJO seguido por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.131.675, domiciliado en el Municipio Mora del Estado Carabobo, asistido judicialmente por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.063, contra los ciudadanos WILLIAN VELAZQUEZ y NELSÓN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, sin identificación en las actas procesales, solicita al Juez de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea decretada la medida pertinentes, en defensas de los derechos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, y por ultimo sea admitida la presente querella interdictal por despojo y la declare con lugar en la sentencia definitiva.

El 05 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 20 de Octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por INTERDCITO POR DESPOJO libelo de demanda de intentado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS contra los ciudadanos WILLIAN VELAZQUEZ y NELSÓN VELAZQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas, sea decretada la medida pertinentes, en defensas de los derechos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, y por ultimo sea admitida la presente querella interdictal por despojo y la declare con lugar en la sentencia definitiva.

El 04 de noviembre de 2004, el tribunal admite la presente demanda, y acuerda oír a los testigos que presente las partes interesada, en la oportunidad que lo haga.

El 23 de noviembre de 2004, comparece el abogado Juan Carlos Cabello, en su carácter de Procurador Agrario en representación del ciudadano Juan de la Cruz Villegas, demandante de la presente causa donde presentan los testigos acordado en el auto de admisión de fecha 04/11/04.

El 08 de diciembre de 2004, comparece el abogado Juan Carlos Cabello, donde consigna diligencia exponiendo que ya evacuada las testimoniales de los testigos promovidos en libelo de la demanda solicito al tribunal fije la oportunidad para la práctica de inspección judicial.

El 14 de diciembre de 2004, el tribunal fija oportunidad para la realización de inspección judicial solicitada por la parte actora.

El 12 de enero de 2005, el tribunal deja constancia que ni la parte interesada, ni su apoderado comparecieron al presente acto, por lo que se declara desierto.

El 18 de enero de 2005, comparece el abogado de la parte actora donde solicita al tribunal que fije nuevamente oportunidad para la realización de inspección judicial acordada según consta en auto que riela al folio Nº 17.

El 21 de enero de 2005, el tribunal fija nuevamente oportunidad para la realización de inspección judicial.

El 10 de febrero de 2005, el tribunal deja constancia que ni la parte interesada, ni su apoderado comparecieron al presente acto, por lo que se declara desierto.

El 16 de marzo de 2005, comparece el abogado Juan Carlos Cabello, donde consigna diligencia solicitando al tribunal que deje si efecto la inspección judicial acordada en auto que riela al folio 24 del presente expediente, de igual modo le solicito que con vista las testimóniales promovidas decrete mediada de secuestro.

El 25 de mayo de 2005, comparece el ciudadano José de la Cruz Villegas en condición de demandante asistido por la abogada Lisbeth del Carmen Arreaza, donde solicita que se le notifique a la parte querellada y a su vez se le envié comisión al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El 30 de mayo de 2005, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 25/05/05, por cuanto consta en los folios del 03 al 07 del cuaderno de medidas, las resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, la cual no fue debidamente cumplida por dicho juzgado por no contener el sello del tribunal, se acuerda remitir nuevamente dicha comisión.

El 08 de mayo de 2006, el tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el sitio y lugar que indique la parte interesada, dejándose habilitado el despacho y el tiempo necesario para estas actuaciones.

El 12 de junio de 2006, el tribunal fija el día y la hora para la práctica de la medida de secuestro.

El 21 de junio de 2006, el tribunal se traslado constituyo con el fin de practicar la medida de secuestro acordada en fecha 08/05/06.

El 14 de julio de 2006, comparece el ciudadano Juan la de la Cruz Villegas, asistido por el Procurador Agrario, donde solicitan al tribunal la notificación de las partes para dar continuidad al proceso.

El 20 de julio de 2006, el tribunal acuerda lo solicitado de fecha 14/07/06.

El 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Juan la de la Cruz Villegas, asistido por el Procurador Agrario, consigna diligencia donde solicitan que libre fijación de cartel de citación al ciudadano Nelson Velásquez parte demandada en la presente causa.

El 21 de noviembre de 2006, el tribunal acuerda lo solicitado de fecha 15/11/06, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.

El 05 de octubre de 2007, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 29 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Juan la de la Cruz Villegas, quien es parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Maria Carolina Cateri Mejia donde consigna diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa y que se continué conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.

El 06 de diciembre de 2007, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa, y se libraron las boletas de notificación correspondiente.

El 12 de febrero de 2008, se recibe del juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comisión conferida por este, la cual fue cumplida debidamente.

El 20 de octubre de 2008, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boletas de notificación a las partes intervinientes.

El 24 de octubre de 2008, comparece la abogada Inés Pomposo en su condición Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto al ciudadano Juan la de la Cruz Villegas, donde consigna diligencia solicitando que se libre boleta de notificación al codemandado Nelson Velásquez.
El 24 de octubre de 2008, este tribunal ordena librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Nelson Velásquez, parte demanda en la presente causa.


El 16 de enero de 2009, se recibe del juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comisión conferida por este, la cual fue cumplida debidamente.

El 13 de febrero de 2009, comparece la abogada Yeglis Moncada en su condición Defensora Publica Primera Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto al ciudadano Juan la de la Cruz Villegas, donde consigna diligencia solicitando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y que tales fines se le designe Defensor Publico a la parte demanda.

El 18 de febrero de 2009, este tribunal acuerda agregar diligencia consignada en fecha 13/02/09 a la causa con la cual se relaciona.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDCITO POR DESPOJO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS, asistido judicialmente por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.063, contra los ciudadanos WILLIAN VELAZQUEZ y NELSÓN VELAZQUEZ. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDCITO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS contra los ciudadanos WILLIAN VELAZQUEZ y NELSÓN VELAZQUEZ, donde solicita sea decretada la medida pertinente y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, el 29 de noviembre de 2008, oportunidad en que la parte demandante solicita el avocamiento de la presente causa y que continué conociendo de la misma, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandadas para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un año (01) y tres (03) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VILLEGAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA



SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00137