En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por la ciudadana ROSA MATILDE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.571, representada judicialmente por los abogados GERMAN GONZALEZ y LIZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 3.384 y 86.266, contra el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.130.565, representado judicial por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se decrete medida de secuestro sobre los lotes de terrenos objeto del despojo en la presente demanda.

Contra la anterior demanda el 18/07/06 la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito de contestación, donde rechaza y contradice la acción contenida en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierta la demanda en todas sus partes, igual solicita que se declare sin lugar la acción en la definitiva revocándose el decreto de secuestro dictado en esta causa, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de octubre de 2.007.

El 30 de Septiembre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO intentada por la ciudadana ROSA MATILDE MORALES contra el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, ambas partes inicialmente identificadas solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se decrete medida de secuestro sobre los lotes de terrenos objeto del despojo en la presente demanda.


El 05/05/05, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho y decreta medida de secuestro sobre el bien querellado.

El 15/03/06, comparece el abogado German González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que el tribunal que fije nuevamente la fecha para cumplir con lo ordenado.

El 28/04/06, el tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el sitio y lugar que indique la parte interesada.

El 04/05/06, comparece el abogado German González, donde consigna mediante diligencia la ubicación del inmueble objeto de la medida de secuestro, así solicita que se fije el día y hora para la práctica de dicha medida acordada.

El 17/05/06, el tribunal mediante auto fija el día y hora para la practica de la medida de secuestro.

El 24/05/06, comparece el abogado German González, donde expone de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye poder y reservándose el ejercicio, en los abogados Carlos Barrios Avendaño y Rafael Tortolero, así mismo el tribunal llevo acabo la práctica de la medida de secuestro, acordada mediante auto en fecha 17/05/06.

El 25/05/06, el abogado German González, solicita se libre compulsa para la citación del querellado, en esta misma fecha se acordó lo solicitado y así mismo se ordena oficiar al comando de la guardia nacional con sede en nirgua, a los fines de participarle de la medida de secuestro.

El 13/07/06, compare el ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo, con el carácter de demandado en la presente causa, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera donde se da por citado para todos los efectos legales y le otorga poder apud acta a los abogados Balmore Rodríguez y Emilio Zamar Gutiérrez.

El 18/07/06, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo, consigna escrito de contestación de la demanda, donde rechaza y contradice la acción contenida en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierta la demanda en todas sus partes.

El 19/07/06, el ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo con el carácter de demandado en la presente causa, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, siendo la oportunidad legal consigna escrito promoviendo prueba en esta causa.

El 20/07/06, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el querellado en la presente demanda.

El 27/07/06, comparece los abogados German González y Carlos Barrios, apoderados de la ciudadana Rosa Matilde Morales, donde consignan diligencia solicitando la reposición de la causa, a fin de que se aplique el procedimiento previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente, y escrito promoviendo pruebas.

El 31/07/06, el tribunal admite las pruebas promovidas por los apoderados de la parte querellante.

El 01/08/06, comparece el abogado Balmore Rodríguez, apoderado de la parte querellada consignando diligencia donde tacha la testimonial promovida por la parte querellante referente a los testigos.

El 02/08/06, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, designa secretario accidental al ciudadano Carlos Raúl Silva Galeano, asistente del tribunal a los fines de practicar la inspecciones judiciales solicitada por las partes en sus escrito de pruebas.

El 14/08/06, comparece el abogado German González donde expone de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye poder y reservándose el ejercicio en forma apud acta, en la abogada Sergia Sánchez.

El 17/10/06, el abogado Balmore Rodríguez apoderado judicial del ciudadano Pedro Julio Gelves, donde consigan diligencia solicitando que se dicte cautelar, en el sentido que su representado se le permita que ponga a conocer sus animales en el área secuestrada mientras se resuelve el juicio.

El 23/11/06, el tribunal observa que vencido los lapsos para que las partes presenten sus alegatos en la presente causa, acuerda dictar sentencia dentro de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 06/12/06, el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, apoderado judicial de la Ciudadana Rosa Matilde Morales, donde consigna escrito exponiendo sus alegatos y solicitando que sea declarada con lugar la querella de restitución por despojo contenida en este expediente.

El 07/12/06, el tribunal observa que siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto se encuentra decidiendo unas causas cronológicamente anteriores a esta, acuerda diferir la misma por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 05/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 13/03/08, comparece el abogado Balmore Rodríguez, donde consigna diligencia solicitando el avocamiento del juez en la presente causa.

El 18/03/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 16/04/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 476, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 20/05/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 4400/268, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 29/09/08, comparece el abogado Balmore Rodríguez, donde consigna diligencia solicitando el avocamiento del juez en la presente causa.

El 30/09/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 04/12/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 1.541, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 15/01/09, comparece el abogado Balmore Rodríguez, donde consigna diligencia solicitando al tribunal que se sirva de dictar sentencia.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana ROSA MATILDE MORALES a el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDCITO POR DESPOJO instaurado por la ciudadana ROSA MATILDE MORALES contra el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, donde solicita el decreto de medida de secuestro sobre los lotes de terrenos objeto del despojo en la presente demanda y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, oportunidad en que la parte demandante solicita el avocamiento de la presente causa y que continué conociendo de la misma, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandadas para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE MORALES
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 31 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (02:30 P.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


















SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00142