REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de marzo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-O-2009-00003


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-02-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JESÚS TORRES ROSENDO, WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ HERNANDEZ, FREDDY RAMIRO PALACIO CAMPO, FREDDY OMAR GONZÁLEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.157.097, 14.551.551, 14.889.843 y 12.226058

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ONILDA GÓMEZ PAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 75.129.

PARTE QUERELLADA: Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en razón de la decisión de fecha 16-12-2008, en la cual declaró desistido el procedimiento interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JESÚS TORRES ROSENDO, WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ HERNANDEZ, FREDDY RAMIRO PALACIO CAMPO, FREDDY OMAR GONZÁLEZ VIVAS contra la empresa FUENTE DE SODA CLINICA SANTA SOFIA, en virtud de la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-09-2008, los ciudadanos OSWALDO JESÚS TORRES ROSENDO, WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ HERÁNDEZ, FREDDY RAMIRO PALACIO CAMPO, FREDDY OMAR GONZÁLEZ VIVAS, incoaron demanda en contra de la empresa FUENTE DE SODA CLINICA SANTA SOFIA

En fecha 29-10-08, se llevó a cabo la primera audiencia preliminar, en la cual se acordó la prolongación de la misma para el día 16-12-2008.

El día 10-12-2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se introdujo diligencia suscrita por las representantes judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, en la cual se solicitó la suspensión de la prolongación de la audiencia pautada para el 16-12-08.

En fecha 16-12-08, el Juzgado a-quo ante la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha, declara el desistimiento del procedimiento ante la ausencia de las partes al acto.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala que, la decisión del Juzgado a-quo de declarar el desistimiento de la acción por incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, le ha causado un grave perjuicio, ya que el juez de primera instancia incurrió en un error judicial, error que no le es imputable a la parte actora, alega que se ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentan el presente recurso en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Señala que la decisión contra la cual se interpone la acción de amparo se emitió por el Juzgado de Primera Instancia. Luego de una revisión del sistema juris 2000, como del físico del expediente se constató, que no existía diligencia alguna presentada por las partes solicitando la suspensión de la causa, por lo que forzosamente se declaró la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, siendo la única decisión que se haya podido tomar en la presente causa. Alega que la presente acción de amparo es inadmisible por contar la parte recurrente con recursos ordinarios contra la sentencia de fecha 16-12-08, en el asunto Ap21-L-2008-4590que no ejerció previamente, ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme lo reza el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Establece la norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se precisó, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente diligencia de fecha 10-10-08, mediante la cual las partes acordaron la suspensión de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 16-12-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante dicha actuación la causa fue suspendida por 20 días hábiles, por lo cual no debió celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 16-12-08 y mucho menos debió declararse el desistimiento del procedimiento por inasistencia de la parte actora. Sin embargo, visto que el acuerdo de suspensión señalado fue consignado erróneamente en el expediente Nro. AP21-R-2008-885 cuando el número correcto era el AP21-L-2008-4590 y subsiguientemente se declaró el desistimiento del procedimiento lo cual ha lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la presente acción, tomando en consideración que ya no se encuentra disponible otra vía expedita, breve, sumaria, acorde con el principio de celeridad procesal, eficaz para restablecer la lesión constitucional, pues en el presente caso ya se agotó el lapso para el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo que declaró el desistimiento.
En consecuencia, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, esta Juzgadora estima que se ha vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corresponde a esta Juzgadora como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan la decisión de fecha 16-12-2008, emanada del Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró desistido el procedimiento interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JESÚS TORRES ROSENDO, WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ HERNANDEZ, FREDDY RAMIRO PALACIO CAMPO, FREDDY OMAR GONZÁLEZ VIVAS contra la empresa FUENTE DE SODA CLINICA SANTA SOFIA, ya que para la señalada fecha la causa se encontraba suspendida.



DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el amparo interpuesto por la parte agraviada en contra de decisión de fecha 16-12-2008, emanada del Juzgado 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16-12-2008, emanada del Juzgado 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el folio12 del presente expediente y se ordena que se restituya la causa al estado en que se encontraba para la fecha de la decisión, es decir, para la prolongación de Audiencia Preliminar, fijándose la oportunidad para la celebración de dicho acto. TERCERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 16-12-2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.
LA JUEZ,

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,
LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA


Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 19-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.
LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA