San Felipe, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000232
PARTE SOLICITANTE: RUTH MARGARITA ROMERO y LUIS REINALDO SEVILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.054.950 y 10.370.368 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogados Nros 102.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos RUTH MARGARITA ROMERO y LUIS REINALDO SEVILLA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de julio de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Salón Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Sabana Dulce, Fundo “Los Mirasoles” Parroquia Salom del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, que el sentimiento que los unió se fue deteriorando al punto de que ya les era imposible permanecer juntos, razón por la cual decidieron separarse de hecho desde el día 17 de agosto del año 1.997, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desasistiéndose en sus deberes matrimoniales, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 8 y 9 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30-09-2008, y fue admitida en fecha 02/10/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/10/2008.
En fecha 15/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el quinto (5to) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de los adolescentes de autos, para lo cual se instó a la parte actora a que comparezca acompañada de sus hijos para ser oídos.
Por redistribución de causas en el sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección, en fecha 13 de febrero de 2009, me fue asignada para conocer como juez de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio el presente asunto.
Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia la parte actora, asistido de abogado y solicita el abocamiento del juez a la presente causa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana RUTH MARGARITA ROMERO, para que comparezca acompañada de su hijos el día 16-03-09 a fin de que emitan su opinión. Se libró boleta.
Por acta de fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, comparecieron los adolescentes JESUS REINALDO y REIMAR DANIELA SEVILLA ROMERO y emitieron su opinión en el presente asunto.
Al folio 27 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada y certificada por la secretaria de este juzgado en fecha 25-03-2009.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SEVILLA-ROMERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUTH MARGARITA ROMERO y LUIS REINALDO SEVILLA MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Salón Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 20 de fecha 24/07/1.992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) mensuales, monto este que será ajustado cada año. Un seguro de hospitalización y cirugía, que tiene el padre como educador necesario para la protección integral de sus hijos. El padre cancelará el 50% del costo de los útiles escolares, uniformes y vestidos, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, cuando estas no sean reconocidas por el seguro, así como el 50% de los demás gastos. Igualmente el padre aportará en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para gastos extras en diciembre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, para el padre, será amplio, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares y de descanso, igualmente podrá llevarse a sus hijos a disfrutar los fines de semanas, en el periodo de vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo de ambos cónyuges, este disfrute será dentro del país.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:12 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Hora de emisión: 12:12pm/EJMN.
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