San Felipe, 27 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000099
Parte Actora: GLENDA YURIBI CARMONA GAMARRA y JOHNNY PAVAN CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.277.731 y 7.514.777 respectivamente y de este domicilio.
Abogado asistente parte actora: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Divorcio 185-A. Desistimiento.
Los ciudadanos GLENDA YURIBI CARMONA GAMARRA y JOHNNY PAVAN CARUSO, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado Nº 39.891, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de septiembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Urbano la Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15, con Avenida 08, edificio Caruso, Apto 01, planta baja del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho el día 11 de marzo de 2003, es decir desde hace mas de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12, 9 y 5 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15-10-2008, y fue admitida en fecha 17/10/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-11-2008.
En fecha 30/10/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a los solicitantes, a los fines de que comparezcan ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó oír a los niños. Se libró boletas.
Por acta de fecha 13 de marzo de 2009, se dejó constancia que comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y emitieron su opinión en el presente asunto.
A los folios 24 al 27 del expediente corren insertas boletas de notificación debidamente firmadas, consignadas y certificadas por la secretaria de este juzgado en fecha 17-03-09.
Al folio 29 del expediente, cursa diligencia presentada por los ciudadanos GLENDA YURIBI CARMONA GAMARRA y JOHNNY PAVAN CARUSO, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, donde manifiestan que han decidido reconciliarse y en consecuencia volver a unirse en pareja y realizar una vida en común, es por ello que Desisten de la presente solicitud de divorcio y piden se homologue dicho desistimiento.
Al folio 30 del expediente, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y pasa a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días, en aras de economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, mediante diligencia presentada que corre inserta al folio 29 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir el demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, ambas partes decidieron desistir del presente asunto, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp: UH05-S-2008-000099
Hora de Emisión: 21:59 p m EMN/-
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