San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2003-000006
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.278.067 y V-8.514.440.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.278.067, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, mediante la cual solicita la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que en fecha 18 de diciembre de 1.998 contrajo matrimonio con la ciudadana YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.440, domiciliada en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, por ante la Prefectura del municipio Guama hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, a la cual pide sea debidamente citada al igual que al Ministerio Público, que durante su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad y que su último domicilio conyugal fue en Guama casa S/n, municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2003, se acordó citar a la ciudadana YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ, a fin de que comparezca al tribunal al tercer día a exponer lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. En fecha 05 de junio de 2003, compareció la ciudadana YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ, y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge, en cuanto a la separación de cuerpo. En fecha 12 de junio de 2003, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y se dictaron medidas provisionales.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.278.067 y V-8.514.440, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 16 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 21 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JORGE ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y YONJARA ANTONIA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.278.067 y 8.514.440, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51, folio 76 del año 1.998, cursante al folio 4 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de nueve (9) años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño. SEGUNDO: La Custodia del niño la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. De igual manera deberá depositar una cuota adicional en el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para los gastos decembrinos y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), como bono vacacional para su hijo. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, se establece para el padre en forma abierta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de colegio, comidas y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y diligencia de solicitud de Conversión en Divorcio y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 4:147 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2003-000006
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