REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO
San Felipe, 31 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000183
PARTE ACTORA: LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.647 y domiciliada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA O. BLANCO, inpreabogado Nº 13.408.
PARTE DEMANDADA: MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.411 y domiciliado en el municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACIÓN)
ACTA
Hoy, 31 de marzo de 2009, siendo las 9:30 am., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano: MOISES MANUEL FERRER LEON, y de la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA O. BLANCO, pero para ese momento no se encontraba presente la demandante, ciudadana LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS. El tribunal acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos, a la parte demandante. Siendo las Diez (10: 00)AM, se hizo el segundo llamado a la parte demandante constatando el alguacil que la misma se encuentra presente en la sede del tribunal. Acto seguido se da inicio a la celebración de la audiencia de la fase de mediación con las partes comparecientes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Partes manifiestan a la juez que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a través del cual la parte demandada conviene en que: El padre se compromete a pasarle a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20 meses de nacido, por lo cual no fue oída en este acto su opinión, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensual los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar, igualmente depositará a su hijo en el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300). En cuanto a gasto de médico, medicinas y gastos extras que pueda necesitar el niño, serán cancelados por los padres en partes iguales, por la corta edad del niño y no estar estudiando no se fija cuota por útiles escolares y uniforme. En interés del niño de autos se llegó a un acuerdo en este mismo acto en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, versando el acuerdo de las partes sobre un asunto distinto a lo contenido en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual ambas partes acordaron lo siguiente: El padre buscará a su hijo en casa de la tía materna, los días lunes, miércoles y viernes a la 5:00 PM y lo devolverá en casa de la madre a las 8:00 PM y los fines de semana por el lapso de un (1) es decir, hasta el primero (1) de mayo de 2009, el padre buscará a su menor hijo dos(2) sábados durante ese mes, es decir, los días sábados 4 y 18 de abril y dos (2) domingos 12 y 26 de abril desde las 10:00am y lo regresará a la 6:00pm, dejando entendido que a partir del primero de mayo el padre compartirá con su hijo un fin de semanas cada quince días, los días sábados lo buscará en casa de la madre a las 10:00am y lo devolverá en el mismo lugar el día domingo a las 12:00pm, manteniendo ambos padres una conducta adecuada. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El 24 de Diciembre compartirá con el padre desde la 1:00pm y lo devolverá a la misma hora el día 25 de diciembre y el día 31 de diciembre compartirá con la madre. La dirección donde el padre pernoctará con su hijo es la siguiente dirección calle 8, casa Nº 206, Urbanización La Rosaleda, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Con el acuerdo producido en este acto se da por terminado el presente procedimiento y se sastifacen todos y cada uno de los conceptos objetos de la pretensión presentados por la ciudadana: LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, ante identificada. Revisado como han sido los acuerdos suscritos por las partes y dado que los mismos no vulneran normas, ni derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
La parte demandante, La parte demandada
Apoderada judicial de la demandante