En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inpreabogado Nº 92.444, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en virtud de que actuó como apoderado judicial de la ciudadana VILMA YUDITH VAZQUEZ, en su carácter de parte demandante, en el juicio de Obligación de Manutención, incoada en contra del ciudadano PABLO MARGARITO RAMIREZ, demanda ésta que fue estimada por la parte actora en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.730.000), es decir OCHO MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.730). Que en reiteradas oportunidades ha requerido de su mandante, abonos a sus honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas en dicho juicio, no encontrando en ese sentido respuesta alguna satisfactoria, razón por la cual se vio compelido a Estimar e Intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.619.000), es decir DOS MIL BOLIVARES CON SEICIENTOS DIECINUEVE (Bs. 2.619).
En fecha 29 de septiembre de 2004, mediante auto se admite la presente demanda, se acuerda abrir un cuaderno separado, de la pieza principal, donde se sustancie el presente procedimiento, emplazar a la demandada de esta pretensión, ciudadana VILMA YUDITH VASQUEZ, a que comparezca al día siguiente en que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda y señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación del prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Se le advirtió a las partes que el juicio consta de dos fases distintas las cuales son, una fase declarativa y otra estimativa, donde la primera se inicia con el auto de admisión y culmina con la sentencia donde se establezca el derecho pretendido por el abogado y la segunda fase se inicia con la estimación de sus honorarios profesionales por parte del abogado, siempre y cuando, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, en el cual el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Hecha la estimación de las actuaciones, por el abogado, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firme y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces Retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Se libró boleta de citación.
Al folio 9 del expediente corre inserta boleta de citación, debidamente firmada por la demandada ciudadana VILMA YUDITH VAZQUEZ.
Del folio 10 al 12 corre inserto escrito de contestación a la demanda.
Por decisión interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2004, se declaró Con Lugar, el derecho que tiene el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, a cobrar honorarios a la ciudadana VILMA JUDITH VASQUEZ SILVA.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante en la cual pide la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, no se acordó la ejecución, por cuanto es a partir de que este definitivamente firme la decisión que condene el pago de los honorarios, estimados e intimados, el cual se obtiene al terminar la fase estimativa, la cual se inicia con la estimación de los honorarios profesionales, una vez obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir, honorarios profesionales, que fue lo que se obtuvo el demandante con la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, tal como se señaló en el auto de admisión.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal estimó necesario requerirle al demandante que manifieste la vigencia de su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, visto que han transcurrido mas de tres años, sin ninguna actuación ni manifestación de interés de la parte demandante, en consecuencia se ordenó su notificación, para que informe en un plazo máximo de 30 días continuos a partir de que conste en autos su notificación, si conserva el interés para la continuación del proceso, si no se produce respuesta dentro del plazo fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. Se libró boleta de notificación y exhorto.
Del folio 25 al 36 del expediente corre inserto exhorto debidamente cumplido, donde consta la notificación del demandante.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se agregó el exhorto relacionado con la notificación del ciudadano MIGUEL ANGUEL ALVAREZ SOTO.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa, como juez designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por acta de fecha 3 de marzo de 2009, de dejó constancia que el día 5 de diciembre de 2008, venció el lapso de los 30 días continuos para que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, manifestara si conserva el interés en continuar con la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó.
En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
Por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, parte demandante, fue notificado y trascurrido el lapso de los treinta días (30) continuos, el mismo no compareció al tribunal a manifestar su deseo de continuar con la presente demanda, subsumiéndose su conducta en el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y acogiendo quien juzga el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA INSTANCIA POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas.
Exp. Civil N° UH05-X-2005-000008
EMN/.
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