ASUNTO: UH05-S-2008-000512

SOLICITANTES: CARMEN ANGELIA CASTAÑEDA Y JAYQUE ALEXANDER TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.797.221 y V-12.081.529, respectivamente.

Niños: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, niñas de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Defensora numero uno del niño y del adolescente del Municipio Independencia de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy abogada MIRNA TORRES, a solicitud de los ciudadanos: CARMEN ANGELIA CASTAÑEDA Y JAYQUE ALEXANDER TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.797.221 y V-12.081.529, respectivamente. En beneficio de las niñas: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, niñas de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, los ciudadanos: CARMEN ANGELINA CASTAÑEDA Y JAYQUE ALEXANDER TORREALBA, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de las niñas: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: El padre deberá aportar como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, de la siguiente manera los 10 de cada mes cancelara DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y los 25 cancelara TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Depositados en una cuenta bancaria a favor de las niñas. Asimismo el padre autoriza al Ministerio de Educación para que se le hagan los respectivos descuentos y sean depositados en la cuenta bancaria. En cuanto a los gastos médicos que necesiten sus hijas se comprometen ambos padres a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de diciembre el padre depositara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00), para la compra de los estrenos de diciembre de sus hijas, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá la madre. En cuanto a los uniformes escolares y útiles se le depositara lo recibido por concepto de útiles escolares, que le deposita al padre el Ministerio de Educación en el mes de Julio-Agosto de cada año y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cancelara la madre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009.
La Jueza,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 5 y 55p.m

La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH05-S-2008-000512