ASUNTO: UH05-S-2008-000547
SOLICITANTES: FRANCISCO ALFREDO SILVA CAMACARO y ERIKA ROSANGEL PARRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.972.419 y V- 11.279.537.
Niña: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, a solicitud de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO SILVA CAMACARO y ERIKA ROSANGEL PARRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.972.419 y V- 11.279.537, en beneficio de la Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO SILVA CAMACARO y ERIKA ROSANGEL PARRA RAMOS, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: El padre deberá aportar como obligación de manutención para su hija, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria de Banesco que esta aperturada a nombre de la madre de la niña, los cuales serán depositados quincenalmente, es decir, noventa bolívares, el 15 de cada mes, (Bs. 90,00) y noventa bolívares el 30 de cada mes, (Bs. 90,00). Para el mes de septiembre cubrirá el 50% de los gastos escolares, para lo cual se solicitara las facturas y la madre de la niña las firmará. Para el mes de diciembre el padre depositará el 15 de diciembre de 2008, la cantidad de seiscientos bolívares, (Bs. 600,00), para gastos decembrinos de la niña. En cuanto a los gastos extras y de medicinas serán compartidos en partes iguales, por ambos padres.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 5:26 p.m.-
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UH05-S-2008-000547
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