San Felipe, 31 de marzo de 2008.
Años: 198° y 150°


ASUNTO: S-2008-000491

PARTES: Ciudadanos JUAN MARÍA GRANADOS SANTAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.186.128 y MARLENE ANGUSTIA MARTINEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.822.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. NATIMAR YORCENA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 116.483.

MOTIVO: 185-A

Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2008, solicitud fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN MARÍA GRANADOS SANTAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.186.128 y MARLENE ANGUSTIA MARTINEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.822, debidamente asistidos por la Abogada NATIMAR YORCENA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 116.483, admitida en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de febrero de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana MARLENE ANGUSTIA MARTINEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.822, debidamente asistido de Abogado, manifestó que desiste del procedimiento entablado, por cuanto los datos suministrados sobre la fecha de separación no coinciden con la fecha de separación con su cónyuge y que de esta manera no se encuadra en un 185-A, por lo cual no tiene más de cinco años separados, que exige la Ley y fue tomada en su buena fe.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Visto que la solicitud del 185-A, se refiere a una jurisdicción voluntaria, y siendo que la cónyuge ciudadana MARLENE ANGUSTIA MARTINEZ GUEDEZ, ya identificada, no tiene la voluntad de divorciarse de su cónyuge, aunado a esto también manifiesta que los datos suministrados sobre la fecha de separación no coinciden con la fecha de separación con su cónyuge, por lo que los supuestos necesarios para que se declare el divorcio, es decir que permanezcan separados de hecho por más de cinco años, para que haya la ruptura prolongada de la vida en común no está dada. Por lo anteriormente expuesto, lo que procede en la presente causa es la terminación del proceso, tal como se decidirá.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: S-2008-000491