San Felipe, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UP11-T-2009-000001

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibe el escrito y demás recaudos de la presente demanda, presentado por el ciudadano: BEGNI RAMON RIVERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:10.856.089, asistido por el abogado en ejercicio, AFRANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 3.913.780, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 15.936, ambos de este domicilio, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad N°: 26.583.521 y la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de Diciembre de 1988, del estado Lara, bajo el Nº:45, tomo 13-4, representada por el ciudadano: JOSE IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.322.944, domiciliado en la Hacienda La unión Carretera vieja , Yaritagua Chorobobo, Barquisimeto Estado Lara. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Demanda, observa previamente lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar acompañado con sus anexos, aduce que la pretensión que persigue es el pago de la deuda liquida y exigible, fundamentada en el procedimiento especial de Intimación también llamado Proceso Monitorio indicado en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos que debe contener la demanda, en especial su literal c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Siendo que el objeto de la pretensión establecido en el artículo 340 en sus ordinales 4° y 5°, debe ser precisa su determinación, pues se trata de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal. Criterio este sostenido por el Procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 30. De igual manera es necesario observar lo que señala el Doctor Ricardo Henríquez la Roche, cuando se refiere al objeto del proceso, que es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución de un fallo determinado, pasado en la autoridad de cosa juzgada como La entrega de un dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa mueble, el rescate del bien inmueble, el reestablecimiento de una situación jurídica infringida o amenazada.
Ahora bien dispone el articulo 457 de la LOPNNA, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia, en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de dirección e impulso del proceso, contemplado en el articulo 450 ejusdem.
De lo anterior, se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, sólo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. En este sentido esta juzgadora aplica la norma contemplada en el articulo 452 de la LOPNNA, para tramitar todas las materias relacionadas a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía supletoria las normas contempladas en el Código de Procedimiento civil, en este caso el Procedimiento por Intimación.

Por su parte, los artículos 640 y 643 establecen:

Articulo 640 Intimación. Caso de inadmisibilidad. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Art. 643.__ Condiciones de admisibilidad. EL Juez negará la admisión de la demanda por autos razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso de autos, se observa que el accionante no demuestra la suma líquida exigible siendo que se considera líquido aquel crédito que el tribunal con vista al instrumento pueda liquidar por si mismo mediante un simple calculó aritmético. Criterio sostenido del Doctor Sojo citado por Borjas, Arminio, en su obra Del Procedimiento por Intimación, Pág. 104. Visto que los instrumentos que acompaña el actor en su pretensión, no demuestra la suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta…, requisito este exigido por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuesta se hace inadmisible la acción propuesta, y así se declara.
En merito a lo expuesto; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide. Dada, firmada y sellada, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Suhail Anayantzy Hernández.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO: UP11-T-2009-000001.
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