REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO
San Felipe, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : UH05-V-2007-000027
En razón de la solicitud planteada por la Abg, en ejercicio Agua Santa Sosa inscrita en el I.P.S.A bajo el N0.566, mediante la cual solicita a este Tribunal que fije oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de Pruebas en el presente asunto, y visto las actas que conforman este asunto considera quien juzga, que siendo el juez director del proceso, visto que la parte demandada no compareció a darse por citada, razón por la cual necesariamente se le designo defensor ad liten con quien se entendería la demanda a fin de garantizar el debido proceso contemplado en nuestra carta magna en su articulo 49, lo cual se cumplió. En merito de las consideraciones anteriores esta juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones:
E fecha 25 de Enero de 2007 se introdujo demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana LICYS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. 7.581.338, con domicilio en la urbanización Pueblo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogado en ejercicio Agua Santa Sosa, Inscrita en I.P.S.A. bajo el N0 566, en contra del ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. 7.594.652, con domicilio en la calle 13 con Av. 8 y 9 en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Fundamentada dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se evidencia de la revisión del presente asunto que el demandado de autos, no se pudo citar de manera personal, por lo cual se libro cartel de citación en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez publicado se consignó, desglosó y agregó a las actas, cursando el mismo al folio veintiséis del presente asunto. Cabe destacar que visto que el demandado de autos no procedió a darse por citado ni por si ni por mandatario especial, se le designó defensor ad liten con quien se entendería la acción recayendo dicha designación en el profesional del derecho abg. OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N0. 9.253, quien una vez aceptado el cargo para el cual fue designado, juro cumplir fielmente con el mismo, se le libro la respectiva boleta a fin de darle curso al juicio, pero es el caso que llegada la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el defensor ad liten, no compareció a realizar la misma, todo lo cual se evidencia en acta levantada el día cuatro (04) de Mayo de 2008, que reposa en el folio cuarenta y tres (43).
Ahora bien, la función del defensor ad liten, en beneficio del demandado es, la de defenderlo efectivamente lo cual supone su derecho a ser oído oportunamente, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa de allí que un defensor no puede dejar de asistir a la contestación de la demanda, bien es sabido que en materia de divorcio no produce el mismo efecto procesal que en otros juicios de naturaleza civil, como lo es el supuesto de la confesión ficta consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el principio que aquí opera es el de la contradicción de la demanda, visto que el caso de autos es un juicio por Divorcio, no procediendo la confesión, si no la contradicción.
Sin embargo esta Juzgadora considera que en aras de una sana administración de justicia y en apego directo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se hace necesario reponer la causa a estado de nueva contestación de la demanda.
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y REPONE la causa al estado de que se proceda a designar nuevo defensor y una vez que manifieste su aceptación y preste el debido juramento de ley, se procederá a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, en consecuencia queda revocada la designación recaída sobre la abogado OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N0. 9.253, por no cumplir con sus deberes conforme al juramento presentado por el, en consecuencia se procederá a designar nuevo defensor ad liten por auto separado. Todo de conformidad con el artículo 49 y 277 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico y se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Ab.g. Katiuska Pérez.