San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000031

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, procedentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ALEXAMAR CRISTINA MUJICA MEDINA y ANGEL FRANCISCO DIAZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.615.814 y 16.949.806 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Luís Herrera Campins sector 2 avenida 8 casa Nº 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el sector El Cementerio callejón Los Gotilla casa S/N municipio sucre del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que se fije por este Tribunal Obligación Alimentaría a favor de su prenombrada hija.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ANGEL FRANCISCO DIAZ GOITIA, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se solicitó la constancia de sueldo del referido ciudadano.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Ministerio Público, y agregada a los autos en fecha 7 de octubre de 2008.
Al folio 19 del expediente, cursa opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ANGEL FRANCISCO DIAZ GOITIA, y agregada a los autos en fecha 3 de noviembre de 2008
En fecha 7 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, no habiendo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre 2008, mediante acta levantada por el Tribunal, se dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso para presentar pruebas, asimismo, de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha veinticinco de Febrero del presente año se aboco al conocimiento de la presente causa, la jueza Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
CUARTO: Considerando que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, y por cuanto la filiación de la niña de autos, no esta establecida legalmente en virtud de que no se evidencia de la partida renacimiento que la misma sea reconocida por su padre, mas sin embargo consta de declaración rendida por este, ante el consejo de protección mediante acta que riela al folio ocho ( 08 ) de este expediente, mediante la cual reconoce como su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en interés superior de la niña de autos contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo367 literal C de la misma Ley, corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, tomando como el monto ofrecido por el padre de los niños, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ALEXAMAR CRISTINA MUJICA MEDINA y ANGEL FRANCISCO DIAZ GOITIA, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por lo que este Tribunal considera conveniente en fijar la Obligación Alimentaría, en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (BSf. 150,00) mensuales, y una cantidad de Doscientos cincuenta bolívares fuertes ( 250,00 BSF.) para el mes de Diciembre para cubrir los gastos que se generen para la fecha que el padre deberá cumplir a partir de la presente fecha, debiendo dicha cantidad ser entregada a la madre de la niña y una vez que la madre aperture la cuenta de ahorros para tal fin, deberá el padre depositar la obligación alimentaría en la referida cuenta. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH05-V-2008-000031
AMLM/cma.-