San Felipe, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2003-000005



En fecha 14 de julio de 2003, se inicia el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia, por escrito y recaudos anexos, provenientes de la Defensa Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, prestando asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, representado por su padre ciudadano JUAN JOSE ROJAS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.692, domiciliado en la calle 3 Av. 6 y 7 Barrio Curazao del municipio Urachiche del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.900.480, domiciliada en el sector el junco parte alta del municipio Urachiche del estado Yaracuy, manifestando que la madre del niño, se fue a trabajar pero no regresó a buscarlo y desde entonces no tiene contacto directo con él, sin importarle ni preocuparle como se encuentra el niño.
En fecha 17 de julio de 2003, se admitió la causa, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA VALDEZ, la notificación de la representación del Ministerio Público, oír al niño y se solicitó informes a los miembros adscritos equipo multidisciplinario, y se acordó medida provisional de guarda a favor del referido niño.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal séptima del ministerio público, y agregada en autos en fecha 28 de julio de 2003.
A los folios 20 al 24 del expediente, rielan informes psicológico y social realizados al ciudadano JUAN JOSE ROJAS CORONA.
Al folio 35 del expediente, cursa aceptación de la abogada MAGALY GARCIA DE MACHADO, Defensora Pública Primera (Suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2008, la ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA VALDEZ, dio contestación a la demanda.
Al folio 48 del expediente, cursa opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 2 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 6 de marzo de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso de abocamiento concedido en la presente causa, las partes no ejercieron recurso alguno en su contra.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: El solicitante presentó la demanda de privación de guarda a la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestando que la madre del niño, se fue a trabajar pero no regresó a buscarlo y desde entonces no tiene contacto directo con él, sin importarle ni preocuparle como se encuentra el niño. Consignó como medio de prueba la Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño, de la cual se evidencia que es hijo del demandante, en virtud de que el referido documento, es expedido por un funcionario público y no ha sido impugnado por la otra parte, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda y así se declara.
SEGUNDO: Del Informe social emanado por la Trabajadora Social ENMA GRACIELA HERNANDEZ, en el cual recomienda la permanencia provisional del niño en el hogar paterno, hasta se realice el mismo a la madre, este juzgador lo valora como prueba de conveniencia a fin de resguardar la integridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: La ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA VALDEZ, en su declaración expone que sería una maldad quitarle el niño a su padre, y que está de acuerdo en que este último siga ejerciendo la Guarda, pero que no está de acuerdo en que la priven de sus derechos con respecto a su hijo, y de que pueda compartir con él. Asimismo, en la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, éste manifiesta que no conoce a su mamá ROSA JOSEFINA MENDOZA, y que desea seguir viviendo con su mamá ANGELA CORONA, que es su abuela paterna.
QUINTO: Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que tienen ambos y son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar de lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres de forma separada, se debe atribuir totalmente la responsabilidad de crianza a uno de solo de los dos, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para sano el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos, ha demostrado más interés, mejor capacidad económica y sobre procurar todo momento el bienestar de su hijo es el padre del niño, ha estado pendiente de la salud y alimentos, desarrollo entre otros hechos, demostrando así su voluntad de resolver el conflicto planteado por el en beneficio para de su hijo.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal haciendo uso del criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; muy especialmente a la declaración rendida por la madre del niño, quien libre de apremio manifestó estar de acuerdo en que su hijo permanezca con el padre, por tal razón quien juzga considera que es conveniente para la salud tanto física como emocional del niño de autos se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación y de aplicación directa de dicha ley.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de privación de guarda interpuesta por la Defensa Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, prestando asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a solicitud del ciudadano JUAN JOSE ROJAS CORONA, titular de la cédula de identidad N° 15.285.692, en contra de la ciudadana ROSA JOSEFINA MENDOZA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.900.480. En consecuencia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su padre, quien deberá brindarle todos los cuidados, educación, afecto, asistencia material y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad y sano desarrollo; y permitir que disfrute del amor, cariño y atención que la madre pueda brindarle, para lo cual seria aconsejable se fijara a favor del mismo un régimen de Convivencia Familiar por vía autónoma, a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos lo cual es una responsabilidad tanto de los padres, como de el estado quien a través de los órganos que conforman el Sistema de Protección están dispuestos de manera tal que permite garantizar derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en nuestro Territorio Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Intancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


Asunto: UH05-V-2003-000005
AMLM/cma.-