REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012584

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A.

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde establece que no tiene materia sobre la cual decidir y que las actuaciones en materia penal son gratuitas, y siendo que no es voluntad de los justiciables el resguardo de los vehículos en dicho estacionamiento, por cuanto es obligación del Estado Venezolano al retener los vehículos, para garantizar el resguardo de los mismo en inmuebles establecidos y creados para ello.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde establece que no tiene materia sobre la cual decidir y que las actuaciones en materia penal son gratuitas, y siendo que no es voluntad de los justiciables el resguardo de los vehículos en dicho estacionamiento, por cuanto es obligación del Estado Venezolano al retener los vehículos, para garantizar el resguardo de los mismo en inmuebles establecidos y creados para ello.

En fecha 03 de Marzo de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 06 de Marzo del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-012584, interviene el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-02-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 13-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-08-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-10-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 06-10-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis), estando dentro de la oportunidad establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION a favor de mi mandante, por la violación del DEBIDO PROCESO, en especial atención en los ordinales uno (1) y ocho (8) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 255, de la mencionada Carta política fundamental, en contra el auto dictado en fecha 31 de Julio del 2008 por el del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) por no poseer fundamento conforme a derecho, produciendo agravio a los derechos de mi mandante. Por parte del Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, (…).
Es pues ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones que en fecha 16 de Junio del año en curso el Tribunal de Control ya identificado dicto sentencia en ocasión de la solicitud de entrega de un vehiculo solicitado por el ciudadano Teófilo Quevedo a favor de la entrega del mismo declarando CON LUGAR la solicitud y emitiendo oficio número 22848 de fecha 2 de julio del 2008 remitiendo a ESTACIONAMIENTO EL CORRALON C.A. donde establece y cito “por decisión de fecha de 16 de junio del 2008 este Juzgado ordenó la entrega de vehiculo: Placas… directamente en propiedad plena la ciudadano Teófilo Antonio Quevedo (…), debiendo retirarlo sin cancelación alguna por concepto arancelario por estacionamiento al estacionamiento Corralón todo en conformidad con los artículos 411 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nro 2532 de fecha 17 de Septiembre del 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (negrillas propias). Es así como mi representada siendo respetuosa siempre de la decisiones judiciales acata el referido oficio y hace entrega del referido vehiculo SIN HACER NINGUN TIPO DE COBRO CONCEPTO DE GASTOS DE ESTACIONAMIENTO en fecha 04 de julio del 2008 que fue cuando el solicitante ya identificado llevó el oficio al estacionamiento.
Es así como en fecha 11 de Julio del 2008 esta representación realiza una solicitud de aclaratoria con respecto a que si el ciudadano NO CANCELARIA LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO debería el Tribunal de Control N° 02 indicar QUIEN CANCELARA LOS GASTOS GENERADOS POR HABER TENIDO EÑL VEHICULO EN LAS INSTALACIONES DE MI REPRESENTADA que como comprenderá esta Corte generan gastos de custodia, vigilancia, mantenimiento del estacionamiento, no teniendo ningún otro ingreso sino por el pago de los aranceles que realizan los ciudadanos por haber mantenido el vehiculo.
(…)
Es así como el Tribunal de aquo NO SEÑALO EN SU OFICIO NI EN SU SENTENCIA quien sufragaría los gastos de estacionamiento violentando el derecho a la defensa así como el debido proceso de mi representada por cuanto es DEBER del Tribunal velar por los derechos DE TODOS Y CADA UNO DE LOS INTERVINIENTES DE LAS CAUSAS bien sean los accionantes, los accionados los terceros o cualquier interesado en la misma.
(…)
Es así como el Tribunal de NO RESPONDE LA SOLICITUD QUE MUY RESPETUOSAMENTE REALIZA ESTA REPRESENTACION por cuanto OBVIAMENTE que conoce que las actuaciones judiciales en materia penal ASI COMO EN OTRAS MATERIAS SON GRATUITAS por cuanto así lo establece LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA, lo que se le requería al Juzgador era que indicara QUIEN ES EL SUJETO QUE PAGARA los ya mencionados por deposito, de conformidad con la sentencia que sirve de basamento jurídico revocada por el Juez Aquo.
(…)
II.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de un Recurso de Apelación ante la violación de derechos fundamentales por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, ERRONEA, de INDEFENCION y agravio a los derechos fundamentales de mi mandante, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además por ser el Supervisor inmediato del órgano que omitió, erró y lesiono los derechos de mi representada, con el pronunciamiento de auto de 31 de julio 2007 con motivo a la petición hecha en solicitud de fecha 11 de julio del presente año, la cuales consta en los autos.
III.- de los vicios que originaron la acción del Recurso de Apelación
En fecha 04 de julio de 2008, recibe mi representada un oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…), donde participan a mi poderdante que por decisión de fecha 16 de Junio del 2008 este Juzgado ordeno la entrega de un vehiculo automotor directamente en propiedad plena la ciudadano Teofilo Antonio Quevedo (…) debiendo retirarlo sin cancelación alguna por concepto de pago arancelario por estacionamiento al estacionamiento Corralón todo en conformidad con los artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con Sentencia nro. 2532 de fecha 17 de septiembre del 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así como el Tribunal de aquo NO SEÑALO EN SU OFICIO NI EN SU SENTENCIA quien sufragaría los gastos de estacionamiento violentando el derecho a la defensa así como el debido proceso de mi representada por cuanto es DEBER del Tribunal velar por los derechos DE TODOS Y CADA UNO DE LOS INTERVINIENTES DE LAS CAUSAS bien sean los accionantes, los accionados los terceros o cualquier interesado en la misma.
(…)
En fecha 31 de Julio del 2008, el Juez A quo emite un auto el cual no guarda relación en lo absoluto, a la petición realizada por mi representado en escrito de fecha 11 de Julio del 2008, pues omite totalmente el contenido el escrito referido y sobre la petición en el contenida, causando un estado de indefensión a mi representada al emitir un auto sin fundamento legal y coherencia, ignorando no solo la disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna referente al Principio de acceso a la justicia, sino a la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.O.P y al criterio sostenido por la Sala Constitucional. (…)
V.- PETITORIO DEL RECURRENTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO se declare la nulidad del auto de fecha 31 de julio del 2008 emitido por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nro. 2 (…), y así mismo ordene al referido Juzgado que señale cual Organismo, Institución u ente se tiene que dirigir mi representada para ser efectivo el cobro de los gastos por estacionamiento generados por haber tenido el vehiculo referido en sus instalaciones. Asimismo que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos a mi representada…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Julio de 2008 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal publicó auto en los siguientes términos:

“…Vistos los escritos de fecha 11, 11 y 25 de julio, presentados por el Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSORA EL CORRALON C.A., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que debe ser del conocimiento del mencionado profesional del derecho que las actuaciones en materia penal son gratuitas, y siendo que no es voluntad de los justiciables el resguardo de los vehículos en dicho estacionamiento, por cuanto es obligación del Estado Venezolano al retener los vehículos, para garantizar el resguardo de los mismo en inmuebles establecidos y creados para ello…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde establece que no tiene materia sobre la cual decidir y que las actuaciones en materia penal son gratuitas, y siendo que no es voluntad de los justiciables el resguardo de los vehículos en dicho estacionamiento, por cuanto es obligación del Estado Venezolano al retener los vehículos, para garantizar el resguardo de los mismo en inmuebles establecidos y creados para ello.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a decir en un auto que no tiene materia sobre que conocer, dando una explicación vaga sin dar a los recurrentes una respuesta concisa a la solicitud planteada por escrito por los mismos, que les permitiera saber el porque de la decisión tomada, es decir, existe una carencia en su motivación que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó el auto recurrido, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde establece que no tiene materia sobre la cual decidir y que las actuaciones en materia penal son gratuitas, y siendo que no es voluntad de los justiciables el resguardo de los vehículos en dicho estacionamiento, por cuanto es obligación del Estado Venezolano al retener los vehículos, para garantizar el resguardo de los mismo en inmuebles establecidos y creados para ello.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por el recurrente Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de apoderado judicial de la firma comercial INVERSORA EL CORRALON C.A.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)




La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2008-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012584
JRGC/Jmmm