REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KJ01-X-2008-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003225


Vista el Acta de Inhibición de fecha 25 de Abril del 2008, mediante la cual, el ABG. PEDRO ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-003225; alegando para ello:

“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma esta referida a denuncia en contra del ciudadano Henry Falcón, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde quien aquí suscribe, se desempeño como Asesor Legal en la Dirección de Consultorio Jurídica, desde el 01-02-05 al 31-05-06. Así que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, la cual estamos obligados por imperio de la Constitución y de las leyes procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, por encontrarnos ante una situación que pudiera encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación prevista en la Ley Penal Adjetiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”.

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifiesta en el Acta de Inhibición que cursa anexa al presente Cuaderno de Incidencia; Que se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano Henry Falcón, este ultimo, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el se desempeñó como Asesor Legal en la Dirección de Consultorio Jurídica, desde el 01 de Febrero de 2005 al 31 de Mayo de 2006, lo cual podría comprometer su imparcialidad en la presente causa.

En consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que al inhibirse el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Pedro Romero, aduciendo haber laborado en la Institución que preside uno de los ciudadanos incursos en la causa principal; Estima este Tribunal Colegiado que no existen intereses que liguen al referido Juez con ninguna de las partes, entendiéndose como partes los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que en su acta de inhibición no menciona tener una amistad manifiesta con ninguna de las partes, sino, sólo el hecho de haber laborado en la referida institución; por lo que se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido confiada, por consiguiente, debe declararse sin lugar, la inhibición planteada, por ser lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Yanina Karabin Marin


El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KJ01-X-2008-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003225
JRGC/jmmm