REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: Abogado Jorge Luis Mogollón M., titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre.

Demandadas: María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.525


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2008 donde el tribunal negó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 1° de diciembre de 2008, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 26 de marzo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 15/4/2009 correspondió el acto de informes, no compareciendo a tal efecto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23/4/2009 el actor consignó escrito que cursa a los folios 35 al 37 del expediente, donde expuso una serie de alegatos.
Cursa a los folios 39 y 40, auto de este juzgado, visto el escrito anterior de fecha 23/4/2009 presentado por el abogado Jorge Mogollón.
Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la petición del accionante
En fecha 17/11/2008 el abogado Jorge Luis Mogollón presentó escrito ante el tribunal de la causa donde hace referencia al trámite del procedimiento de honorarios profesionales y cita sentencia N° 1.393 de fecha 14/8/2008, sin indicar el tribunal autor de la misma.
Dice que otro auxiliar de justicia es el abogado, quien debe presentar su reclamación y en incidencia, en el tribunal de la causa, debe decidirse dentro de los tres días y si se objeta, al noveno día, siempre y cuando no exceda de diez audiencias.
Que lo de las diez días de audiencias, ha sido letra muerta y que hubiera sido mejor decir su equivalente en única instancia.
Que este Juzgado Superior, por auto del 14/10/2008, declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que conociera de la demanda y así respetar el derecho al doble grado de jurisdicción, el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado que aun no es parte y quien no ha reclamado derecho alguno.
Que en fecha 6/11/2008 el a quo fijó un plazo de ocho días para consignar las actuaciones cuyo pago demanda.
Que por lo anterior quedo confundido ya que no sabe si se trata de una incidencia o del procedimiento breve y más confusión –a su juicio– va a tener el demandado, para defenderse.
Que por ello hubiera sido más acertado que este juzgado hubiera remitido el expediente al tribunal de la causa original, que es el Primero de Primera instancia o declarar inadmisible la demanda de honorarios profesionales porque la sentencia N° 1393 del 14/08/2008, que utilizó el tribunal, así lo prevé.
Que si optó por declinar debe ser una incidencia y entonces conocer el tribunal de la causa.
Por lo expuesto solicita que se remitan las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy para que sea un apéndice del expediente N° 12.634-03, y que la presente demanda sea conocida por el juez natural, a quien solo le bastara la cuenta de honorarios profesionales presentada para su admisión y que ante la objeción le tocaría abrir la articulación probatoria y decidir al noveno día.

Del auto apelado
En fecha 21 de noviembre de 2008, el a quo tomando en consideración lo peticionado por el actor resolvió:
“… Visto el escrito que antecede, como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia dictada en fecha: 21 de octubre de 2008, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, ordenó que la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales se ventilase por ante un Juzgado de menor jerarquía de acuerdo a la cuantía y en virtud que esa decisión no fue recurrida en su oportunidad legal, quedando firme la misma, éste Tribunal en aras de un equilibrio procesal y en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, niega la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ha peticionado el actor intimante; ordenándosele que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha: 04 del corriente mes y año…”

Consideraciones para decidir
En el caso de autos el recurso de apelación fue ejercido por la parte demandante contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción que a. negó remitir las actuaciones (demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado) al Juzgado Primero de Primera Instancia, también de esta circunscripción y b. ordenó al actor cumplir lo ordenado por ese tribunal en auto de 4 de noviembre de 2008.
En cuanto a la negativa de remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primea Instancia, comparte este tribunal dicha disposición por cuanto la reclamación de honorarios (judiciales) por el abogado se hizo después de haberse ejercido recurso ordinario de apelación en el juicio principal, y como quiera que dicho recurso fue oído en ambos efectos, el juzgado de primera instancia perdió jurisdicción con respecto a ese procedimiento. Por lo tanto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio de simulación (exp. Nº 4952 nomenclatura de este tribunal), debía intentarse de manera autónoma ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
Este supuesto es uno de los cuatros que se pueden presentar cuando el abogado reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Esta fórmula ha sido aportada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal por cuanto para el reclamo de honorarios por actuaciones judiciales no existe –como lo expresa sentencia que más adelante se cita- una remisión expresa, a un procedimiento propio. En consecuencia, la petición de que las actuaciones por el reclamo de pago de honorarios profesionales del abogado sean remitidas al tribunal que conoció en primera instancia del juicio principal no es procedente.
Tal criterio ha sido el explicitado por el máximo tribunal de la República. Así en sentencia de fecha 3/3/2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“……En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
Sin embargo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en casos en los que se discute la competencia para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios ha acogido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil señalado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), expresó lo siguiente:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, tal como se desprende de las actas del expediente con la solicitud de ejecución de sentencia (…).
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil .…” (Resaltado de esta Sala). Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 120 de fecha 16 de octubre de 2008 caso: Julio Ruíz vs, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En cuanto al último aparte del auto apelado referente a que el demandante cumpla lo ordenado por ese Tribunal en auto de 4 noviembre de 2008 (de consignar en un lapso de ocho días de despacho las actuaciones cuyo pago demanda) este Juzgado Superior observa que en dicho auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia dio entrada a la demanda y condicionó su admisión al cumplimiento de aquella formalidad.
Ahora bien, dicho auto (el de 4/11/08) constituye un requerimiento del tribunal que no fue recurrido en su oportunidad; por lo que el accionante implícitamente aceptó lo allí ordenado. Luego, no existiendo -como hemos dicho- un tribunal específico para conocer del reclamo de honorarios judiciales, pues está supeditado a cada caso en particular y siendo que aquella orden no está negando la admisión de la demanda, tal formalidad ha debido cumplirla la parte actora. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2008.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.-

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco