República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13.917-Jurisdicción Civil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.907.067, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA, JESSICA D JESUS GRUPILLO DONAIRE Y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogados Nos.30.758, 115.195, 129.315 y 55.012 respectivamente.-
DEMANDADO: ELIDA JOSEFINA CUENCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.173.335, y domiciliada en la Avenida Yaracuy, casa No. 24-50, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Abgs. LUCIANO AULAR CAMACARO Y ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogados Nros. 105.831 y 46.597.-
Conoce este tribunal de la demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2008, por ante el distribuidor, Juzgado tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , por el ciudadano OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.907.067,asistido por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, inscrito en e l I.P.S.A bajo el Nº 30.758 contra la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 4.173.335.
Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Narra el actor y alega
Que en fecha 15 de marzo de 2007 suscribió un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el No. 52, Tomo 29, folio 123, y que tiene por objeto la venta futura del 50% de un Inmueble del cual ellos dos son copropietarios, según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del ante Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo 2do. Adicional II, folio del 59 al 53, Segundo Trimestre, de fecha 16 de Julio de 1980, ubicado en la Av. Yaracuy, casa signada con el No. 24-50, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado Norte: Con terreno que es o fue de Betulia de Domínguez; Sur: Casa que es o fue de Antonio G. Sierra.- Este: Con terrenos Con terreno que es o fue de Betulia de Domínguez.- Oeste: Con la Av. Yaracuy que es su frente; Constituido por terreno propio que mide un área de 544,81M2 .
Expone el actor que en la CLÁUSULA SEGUNDA se estableció que el lapso de duración era de un (1) año fijo sin prorroga, contados a partir de la suscripción del referido contrato.
Que en la CLÁUSULA TERCERA se indicaba que el precio de la venta era por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 172.000.000,oo).
Que en la CLÁUSULA CUARTA se estableció que la ciudadana Elida Josefina Cuenca le pagaría a modo de compensación monetaria la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), prorrateado mensualmente hasta el momento de la venta definitiva si esta se realizaba; así mismo que en caso de no efectuarse la venta definitiva en el lapso establecido por motivos imputables a Elida Josefina Cuenca, esta debería o tenia la obligación de cancelarle íntegramente la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.-
El caso es que dice el actor que el referido contrato venció íntegramente y la ciudadana Elida Josefina Cuenca no ejerció su derecho de adquirir el 50% del inmueble tal como estaba pactado, ni tampoco canceló el pago que le correspondía hacerle por compensación de indexación monetaria; por lo que opera automáticamente el cumplimiento de su parte de la Obligación de pagarle al actor, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, establecida como Cláusula Penal en la ultima parte de la Cláusula Cuarta del referido contrato.-
Fundamentó la pretensión a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1059, 1060, 1167 y 1258 del Código Civil Vigente,y pide se siga la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte actora solicito conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un Documento Público, se decrete Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaiga sobre el 50% de dicho inmueble.-
Anexo al libelo documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el No. 52, Tomo 29, folio 123 en fecha 15 de marzo de 2007, en original; y copia simple del documento de copropiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del ante Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo 2do. Adicional II, folio del 59 al 53, Segundo Trimestre, de fecha 16 de Julio de 1980.
Estimó la presente acción por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 1059, 1060, 1167 Y 1258 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo solicitó la citación de la demandada ciudadana Elida Josefina Cuenca, en la siguiente dirección: Avenida Yaracuy, Casa No. 24-50 del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.-
En fecha 09 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando emplazar a la demandada, librándose la respectiva compulsa, y acordando proveer por auto separado acerca de la medida solicitada.-
Al folio 15, cursa diligencia estampada por el actor, donde le confiere Poder Apud Acta a los Abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas, Ronald José Ramírez Peña, Jessica D Jesús Grupillo Donaire y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, Inpreabogados Nos.30.758, 115.195, 129.315 y 55.012 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.-
En fecha 22 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, estampó diligencia, donde solicitó a este Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud hecha en el libelo de demanda, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble descrito.-
Al folio 17, cursa recibo de citación consignado por el Alguacil Titular de este Tribunal, debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto, pronunciándose sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble descrito supra. Se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas y con el No. 196, se ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 20, de la pieza principal, la parte demandada asistida de su abogado, consignaron escrito, contentivo al planteamiento de Oposición de Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda.-
En fecha 02 de Junio de 2008, la parte actora consigno escrito, donde rechazó y contradijo la Cuestión previa que interpuso la parte demandada.
Al folio 24, cursa escrito presentado por la parte demandada y su abogado asistente, relativo a la Promoción de Pruebas en la sustanciación de la Cuestión Previa
En fecha 12 de Junio de 2008, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde le confirió Poder Apud. Acta a sus Abogados Asistentes Luciano Aular Camacaro y Alba Marchi Cappelletti, Inpreabogados Nos. 105.831 y 46.597 respectivamente.-
Al folio 26, este Juzgado Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la sustanciación de la Cuestión Previa planteada.-
En fecha 16 de Junio de 2008, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, donde se declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada.-
A los folios del 31 al 33, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la presente demanda.-
En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto, donde se acordó agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte actora.-
Al folio 39, cursa auto dictado por este Juzgado, donde se acuerda agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 17 de Julio de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que en ese día siendo las 3 y 30 de la tarde venció el lapso para promoción de Pruebas.-
A los folios 37, 38 y 39, cursan escritos de promoción de pruebas, los cuales serán valorados por este Sentenciador.-
En fecha 22 de Julio de 2008, la parte Actora estampó diligencia, donde solicitó no sean admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Al folio 42, este Tribunal dicto auto, donde admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este Juicio.
LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Cursa a los folios 03 y 04 consta libelo documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el No. 52, Tomo 29, folio 123 en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el ciudadano OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ suscribió un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, referente al inmueble antes descrito, dicho documento se aprecia, con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probada la obligación de la parte demandada de cancelar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) al demandante, hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000), por no haber haberse ejecutado la venta definitiva del inmueble a que se contrae el mismo; por concepto de indemnización de daños y perjuicios; debido a que el mismo no fue rechazado, tachado ni impugnado en la oportunidad legal.
LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Cursa al folio 38 que la demandada promueve el merito favorable de autos, de la cual sabemos no es una prueba tarifada legalmente, por lo que no fue admitida y como consecuencia lógica no se le otorga ningún valor probatorio. Al respecto ha dicho la sala en innumerables ocasiones que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
RAZONES DE DERECHO:
Disponen los artículos 1159, 1160,1257 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Articulo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Articulo 1257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
De los hechos anteriormente establecidos y el derecho aplicable, se desprende claramente que la parte demandada, vencido el plazo del contrato de opción a compra, no ejerció el derecho de ejecución de la venta, siendo que ese incumplimiento le acarrea la sanción por daños y perjuicios contractuales, de acuerdo a la ley y a la cláusula penal del mencionado contrato.
Por tal motivo, a tenor del articulo 1167 del Código Civil, estando demostrada la pretensión del actor en sujeción a los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es la declaratoria con lugar de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el No. 52, Tomo 29, folio 123 en fecha 15 de marzo de 2007.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra y venta interpuesta por el ciudadano OLINTO DE JESUS CESTARI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.907.067, asistido por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, inscrito en e l I.P.S.A bajo el Nº 30.758 contra la ciudadana ELIDA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 4.173.335.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato, los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000).
3.-SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.-NOTIFÍQUESE a las partes, a tenor del articulo 251 ejusdem. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 11 días del mes de mayo de 2009.
El Juez provisorio
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria, Abg. DAYANA LEAL CORDERO.
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.
La Secretaria Acc,
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