REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.132

DEMANDANTE: Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, Inpreabogado N° 119.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN COROMOTO PAVON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 3.563.225.

DEMANDADO: EMPRESA ASFALTADORA PAMAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 121/03/1981, bajo el N° 08,Tomo 112-A, representado por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.606.919.

MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

I
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la Abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, Inpreabogado N° 119.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN COROMOTO PAVON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 3.563.225, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la EMPRESA ASFALTADORA LAS PALMAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 121/03/1981, bajo el N° 08, Tomo 112-A, representado por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.606.919, quien expuso en su libelo que se encontraba a las 5:00 a.m., conduciendo un vehiculo de propiedad de su representado, el ciudadano LEONARDO ERASMO PAVON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.366.210, cuyas características del vehiculo son las siguientes: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: INTERNATIONAL; PLACA 610-MAO; COLOR: VERDE Y MULTICOLOR; AÑO: 1997; SERIAL CARROCERIA: FGB16338; SERIAL DEL MOTOR: 11296672; ACOPLADO A UN SEMI REMOLQUE DE FABRICACION NACIONAL; AÑO 1992; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 0610; PLACA: 630-XFU; MODELO P.B. 35024; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; TIPO: BATEA, según documento de propiedad anexas al libelo, el cual se dirigía por la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, en sentido Morón-Chivacoa, a la altura de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fue impactado por la parte trasera por un vehiculo, según quedó identificado en el expediente de Transito N° 0257, emitido en la fecha del accidente por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; PLACA: 70LGBD; MODELO: CU713; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: IMIAG11Y47MO059811; ACOPLADO A UN SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO; AÑO 2007; MODELO 25VT; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 46N-DBA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X95V75227V008205, quien era conducido por el ciudadano DANI RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.747.480, residenciado en Morón, Estado Carabobo, cuyo vehiculo es propiedad de ASFALTADORA PAMAS, C.A., representado por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, identificado en autos.
Que procedió a demandar a la Empresa Asfaltadota PAMA, C.A., para que convenga en pagarle lo siguiente: PRIMERO: EL LUCRO CESANTE, que el tribunal la calcule hasta la fecha de la sentencia a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales mas la indexación judicial correspondiente. SEGUNDO: DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mas el ajuste por la inflación hasta producirse el pago efectivo de la solicitud según el avalúo y experticia de transito que cusa en el expediente. TERCERO: Cobro por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados al 30%. CUARTO: CORRECCION MONETARIA, INDEXACION O AJUSTE POR INFLACION y se ajuste el valor de las cantidades antes señaladas.
Solicitó en el mismo escrito de demanda, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y medida de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles.
Estableció la cuantía de la demanda por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00).
Anexo al libelo, consignó copia simple de poder notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “A”, copias de documentos de propiedad del vehiculo, marcado con las letras “B” y “C”, expediente de Transito N° 0257, emitido en la fecha del accidente por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”.
Se recibió por distribución y el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, dio entrada a la presente causa, ordenándose citar al ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.606.919, en su condición de representante legal de la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (01) día de despacho como término de distancia, para que de contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que practique la citación ordenada. Se libro oficio N° 681. Se ordenó abrir cuaderno de medidas. (f. 31)
Aperturado el cuaderno de medidas el Tribunal, por auto razonado, declaró improcedente la medida preventiva de embargo sobre los bienes y prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles. (f. 01 al 04 del Cuaderno de medidas).
En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada mecanografiada debidamente registrada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que surta los efectos legales (f. 34 al 42).
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió comisión N° 345, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contentivo de citación del demandado, debidamente cumplida. (f. 43 al 54).
La Secretaria Accidental en fecha 22 de Abril de 2009, dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda. (f. 56).
MOTIVACION:
En el presente caso el ciudadano RUBEN COROMOTO PAVON BECERR, pretende en el libelo que se le pague los daños materiales derivados del accidente de transito que ocurrió el día 20 de noviembre de 2007, cuando el vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: INTERNATIONAL; PLACA 610-MAO; COLOR: VERDE Y MULTICOLOR; AÑO: 1997; SERIAL CARROCERIA: FGB16338; SERIAL DEL MOTOR: 11296672; ACOPLADO A UN SEMI REMOLQUE DE FABRICACION NACIONAL; AÑO 1992; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 0610; PLACA: 630-XFU; MODELO P.B. 35024; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; TIPO: BATEA, conducido por el ciudadano LEONARDO ERASMO PAVON PEREZ, se encontraba a las 5:00 a.m., circulando por la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, en sentido Morón-Chivacoa, a la altura de San Felipe, Estado Yaracuy fue impactado por la parte trasera por un vehiculo propiedad de la Empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; PLACA: 70LGBD; MODELO: CU713; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: IMIAG11Y47MO059811; ACOPLADO A UN SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO; AÑO 2007; MODELO 25VT; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 46N-DBA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X95V75227V008205 y quien era conducido por el ciudadano DANI RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.747.480, tal como se evidencia en el expediente de Transito N° 0257, emitido en la fecha del accidente por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D” (f. 10 al 29).
Ahora bien, en virtud de la citación del demandado practicada en fecha 03 de marzo de 2009, donde la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, le entregó la boleta de notificación del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, en la sede de la empresa, dejándose, constancia de la misma al folio 52 del expediente, y llegada la oportunidad de contestar la demanda, se evidencia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, o por quien pudiera representarlo, este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar la procedencia y la aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 ejusdem, referido a la CONFESION FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Los requisitos para que pueda ocurrir la confesión ficta del demandante, son tres concurrentes:
A) La falta de comparecencia del demandado quien ha sido citado legalmente y en el presente caso, tal y como consta en la certificación de la Secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que corre al folio N° 52 del expediente.
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de Accidente de Tránsito, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Código de Procedimiento Civil.
C) Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que revisadas las actas procesales, el demandado estar por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, se presume que conviene con los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta confesión prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada Empresa ASFALTADORA PAMA, C.A.,, representada por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, no contesto la demanda ni probó nada que le favorezca, por lo que opera plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley.
Siendo así y habiéndose cumplido los extremo de Ley, es forzoso para ésta instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Y así se decide.

DECISION
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano RUBEN COROMOTO PAVON BECERRA, contra la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., representado por el ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagarle al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a que ascienden los daños materiales causados al vehículo, mas el lucro cesante calculados hasta la presente fecha, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria y la misma se ordena que se haga por experticia complementaria del fallo, conforme a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto Contable, quien realizará la misma, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO