REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°
Nº 13.451
DEMANDANTE CESAR ANTONIO BURGULILLOS VIDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.278.732 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL., Inpreabogado Nº 34.930
DEMANDADO JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.500.649 de este domicilio
Motivo INTERDICTO RESTITUTORIO
I
El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano CESAR ANTONIO BURGULILLOS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.732, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, dice el demandante que en fecha 13 de marzo de 1978, se creó la Asociación Civil denominada Iglesia Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano, la cual quedo registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 61, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1978, cuyo documento se anexó marcado “A”, de la cual es presidente tal como se desprende del Acta de Asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 217, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, cuyo original se anexó marcado “B”. Expone que la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Buen Samaritano es legitima poseedora de un lote de terreno ubicado en la Avenida 10 entre calles 6 y 7, Nº 12del Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos se expresan en la solicitud, tal como consta de contrato de arrendamiento Nº 486/02 celebrado con el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 30 de Abril de 2003, anexo marcado “C”, así mismo dice ser propietario de las bienhechurias que en dicho terreno se encuentran enclavadas, este se encuentra totalmente cercado en paredes de bloques, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua, anexo marcado “D”. Desde el Año 1987 dice venir poseyendo y ocupando el referido inmueble antes mencionado en forma pacifica, pública y notoria, en forma ininterrumpida, el cual siempre ha consistido en la predicación del Santo Evangelio, es el caso que el ciudadano JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.649, ocupo con violencia, arbitrariedad, sin consentimiento, instalándose en el inmueble, acotando el demandante que este en alguna oportunidad fungió como presidente de la Asociación Civil, pero por haber infringido normas inherentes a la religión según reglamento de dicha Asociación, fue expulsado, tal como consta en notificación anexo marcado “E”, en consecuencia se demanda por vía Interdictal al ciudadano JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA, para que restituya la posesión. Se estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) ó se Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo).
En fecha 20 de diciembre de 2005, folio 33, auto donde este Tribunal admite la demanda, y se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua para que oiga los testigo que presente la parte Interesada, se libro despacho y oficio.
Del folio 36 al folio 42, escrito presentado por el ciudadano José Pastor Rivero Vizcaya, asistido por el Abogado Carmen Lovera de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.790, parte demandada, a cuyo efecto se anexa marcado con letra “A”, Justificativo de Testigo, marcado con letra “B” en copia fotostática Contrato de Arrendamiento que celebro con la Alcaldía de Nirgua, marcado con letra “C” en copia certificada Acta de Asamblea Ordinaria donde se lo designan por primera vez Pastor Presidente de la Asociación; marcado con la letra “D” en copia certificada Acta de Asamblea Extraordinaria, se ratifica como pastor presidente; marcado con letra “E” en copia certificada, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 2004, ultima designación como pastor; marcado con letra “F” en copia fotostática reconocimiento hecho por la Alcaldía de Nirgua por su designación como pastor; marcado con letra “G” en copia fotostática, reunión extraordinaria con los miembros activos; marcado con la letra “H” en copia fotostática reunión extraordinaria con miembros activos de fecha 2005 y marcado con la letra “I” en original notificación de la Junta de Vecinos del Sector La Impresión del Municipio Nirgua a la Dirección de Justicia y Culto.
Cursa del folio 85 al folio 100, comisión anexa proveniente del Juzgado Nirgua, testimoniales de testigo.
Al folio 101, cursa diligencia presentada por la parte actora, donde solicita se decrete medida de Secuestro.
Cursa del folio 102 al folio 104, diligencia presentada por la parte querellada, y solicitan se le de vuelvan originales de los folios 59 al 69.
Al folio 106, cursa escrito presentado por la parte querellante, donde se le otorga poder Apud Acta, a los abogados Josefina Perfetti y Rubén Rafael Rumbos Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.292 y 34.930, se certifico dicho poder.
Del folio 107 al folio 109, cursa escrito presentada por la parte querellada donde hace observaciones y da razones por las cuales esta querella Interdictal no debe prosperar.
Al folio 110 cursa auto dictado por este Tribunal donde se acuerda devolver originales solicitados.
Cursa al folio 112, de fecha 18 de mayo de 2006, auto dictado por este Tribunal se abstiene de decretar la medida de Secuestro, por no estar llenos los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 113, auto dictado por este Tribunal anulando el auto de fecha 18 de mayo de 2006, y se decreta la medida de Secuestro, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
Cursa al folio 115 al folio 121, diligencia presentada por la parte querellada, donde se le otorga poder Apud Acta a la abogada Carmen Lovera de Torres, y se solicita copias certificadas de todo el Expediente, a l folio 122, el Tribunal dicta auto acordando las copias.
Al folio 123, cursa diligencia donde la abogada de la parte Querellante solicita copias certificadas, y al folio 124 el Tribunal dicta auto acordando las copias.
Cursa al folio 125 al folio 199, anexo comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, sin cumplir, vista la oposición interpuesta por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua.
Cursa del folio 200 al folio 201, diligencia presentada por la abogada de la parte demandada.
Cursa al folio 202 y su vuelto diligencia presentada por la parte querellante donde solicita se libre nuevo mandamiento y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua a los fines de practicar el Secuestro.
Al folio 203, este Tribunal dicta auto de fecha 05 de diciembre, donde se apertura un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar sus pruebas, vista la oposición interpuesta por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, realizada durante el Secuestro; y en cuanto a lo solicitado el Tribunal lo niega hasta tanto no sea resuelta la articulación abierta con motivo de la oposición interpuesta y acordada en este mismo auto.
Cursa del folio 204 al folio 205, escrito de pruebas presentado por la Abogada de la parte querellada donde solicita se le tome declaración para que ratifiquen el justificativo de testigo que se encuentra anexo desde el folio 43 al folio 54 del expediente, a los ciudadanos: Leydys Concepción Araujo, Carlos Alberto Caro Carmona, Mery Josefina Muñoz, Damiel José Arteaga Alvarado, Yuraima Coromoto Camacho Sanabria y Cecilia Victoria Lozada Sandoval, así mismo reproduce a favor de su representado los documentos: Escrito que cursa a los folios 36 al 43, Justificativo de testigo, Documento que cursa al folio 55, referido a la designación de su representado como orador de orden por la Alcaldía del Municipio Nirgua; Contrato de arrendamiento folios 57 y 58, Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria, que cursa del folio 59 al 53; Copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria, que cursa del folio 64 al 68; Instrumento notificación de la junta de Vecinos del sector La Impresión del Municipio Nirgua y escritos y diligencias presentadas.
Cursa al folio 206, auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2006, admitiendo las pruebas presentadas por la parte querellada, y se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua para que escuche los testimoniales, para la ratificación del Justificativo de testigo, se libró despacho y oficio.
Al folio 208, cursa diligencia presentada por el abogado de la parte querellante, apelando del auto, dictado por este Tribunal en fecha 05-12-2006, donde se apertura la articulación probatoria.
Al folio 209, cursa escrito de pruebas presentado por la parte querellante, donde promueven testigos para ratificar el justificativo anexo al presente expediente.
Al folio 210 cursa diligencia presentada por la parte querellante, donde impugna los documentos promovidos por la abogada de la parte querellada.
Cursa al folio 211, auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2006, admitiendo las pruebas presentadas por la parte querellante, y se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua, a los fines de que los ciudadanos AGUSTIN ELOY GOMEZ PEREZ, e HIPOLITO JESUS CORDERO HERNANDEZ, ratifiquen en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante ese Tribunal, y al folio 213, se oye apelación en un solo efecto.
Cursa del folio 214 al folio 237, comisión recibida del Juzgado del Municipio Nirgua, referentes a las pruebas presentadas por la parte querellante, debidamente cumplida.
Cursa del folio 238 al folio 266, comisión recibida del Juzgado del Municipio Nirgua, referentes a las pruebas presentadas por la parte querellada, debidamente cumplida.
Al folio 267 al folio 269, cursa escrito de informe presentado por la parte querellada.
Al folio 270, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de Febrero de 2007, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se acuerda dictar sentencia dentro de los dos (2) días siguientes al de hoy. Al folio 272 el tribunal dicta auto difiriendo la sentencia.
Al folio 273, el Tribunal dicta auto donde se ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, copias certificadas, consignadas por el apelante.
Cursa del folio 281 al folio 334, resultas recibida del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, referentes a la apelación interpuesta por la parte querellante, la cual fue declarada sin lugar.
Cursa del folio 341 al folio 343, sentencia interlocutoria referente a la oposición a la Medida de Secuestro formulada por el Sindico Procurador del Municipio Nirgua, declarada con lugar.
Del Folio 344 al folio 346, cursa escrito presentado por la abogada de la parte querellada.
Al folio 348 y 349, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de junio de 2008, donde se decide que las cuestiones previas interpuesta por la Abogada Carmen Lovera de Torres, en su escrito de fecha 03 de mayo de 2009, folio 344 al 346, apoderada judicial de la parte querellada, como punto previo al fondo del asunto en el fallo definitivo.
Al folio 350 cursa diligencia presentada por la abogada de la parte querellada, donde solicita al Tribunal fije mediante auto el estado en que se encuentra la presente causa. Al folio 351, este Tribunal dicto auto de fecha 19 de junio de 2008 donde se fija la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, se libraron boletas de notificación.
Al folio 354, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte querellante, donde apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008.
Del folio 355 al folio 356, cursa escrito de pruebas presentada por la abogada de la parte querellada donde ratifica y hace valer a favor de su representada el Escrito-Contestación de demanda y escritos presentados, promueve y hace valer como prueba indubitable los documentos anexos a la presente demanda; Ratifica las Cuestiones Previas opuestas de los Numerales Segundo y Terceros, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del demandante de Cesar Antonio Burguillos Vidoza, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad del Abogado Rubén Rafael Rumbos.
Cursa al folio 357 auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Julio de 2008, donde se oye apelación en un solo efecto. Al folio 358 auto dictado por el Tribunal admitiendo las pruebas de la parte Querellada, y al folio 359, se fija un lapso para que las partes presente sus alegatos.
Cursa al folio 360, diligencia presentada por la parte querellada solicitando el avocamiento del Juez temporal Dr. Humberto Moncada, y al folio 361, auto dictado por este Tribunal donde se avoca el Juez, y se libraron boletas de notificación, se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique las notificaciones.
MOTIVA.
La carga de la prueba y su inversión.-
Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por despojo.
Por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompaño a su pretensión: A-) Documento de constitución de la “ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “EL BUEN SAMARITANO” del Estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba este operador de justicia le otorga valor probatorio por cuanto es un documento publico que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente y con la misma se prueba que dicha asociación tiene personalidad jurídica, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. B-) Acta de asamblea de fecha 1 de junio de 2005. Con respecto a esta prueba el actor pretende probar su cualidad de pastor-presidente de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “EL BUEN SAMARITANO” y la misma es un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide así se decide. C-) Contrato de arrendamiento entre ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “EL BUEN SAMARITANO” del Estado Yaracuy y la alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba la misma es irrelevante ya que no se esta ejerciendo una acción sobre desalojo o cumplimiento o incumplimiento de contrato de arrendamiento y así se decide. D-) Documento de propiedad de las bienhechurias. Con respecto a esta prueba la misma es irrelevante ya que ningunas de las partes se opuso a la propiedad de las bienhechurias por lo que no se esta ventilando sobre la propiedad y así se decide. E-) Notificación de expulsión de la federación nacional de Iglesias Evangélicas el buen samaritano. Con respecto a esta prueba la misma es un documento emanado de terceros y la misma debía ser ratificada por medio de la prueba testifical como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con respecto a los testigos GOMEZ PEREZ AGUSTIN ELOY y CORDERO HERNANDEZ HIPOLITO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades números: 7.578.782 y 6.605.243 respectivamente. Considera este operador de justicia que los dichos y declaraciones de estos testigos no fueron conteste con sus declaraciones así como tampoco explicativo en cuanto al hecho del despojo en cuanto al lugar modo y tiempo, no fueron lo suficiente contundente en demostrar a este tribunal que el ciudadano JOSE PASTOR RIVERO VISCAYA haya despojado de las bienhechurias que son propiedad de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “EL BUEN SAMARITANO, al querellante CESAR A BURGUILLOS V, a pesar de que a ambos se les hicieron las mismas preguntas, ahora bien considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento , de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente. En el caso de marras, observa quien decide, que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos no fueron suficientemente preguntados y tampoco expresaron las razones fundadas de sus dichos, de donde pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto y oído, por otra parte observa quién aquí decide , que a ambos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que el afirmo conocer, pero que no logro convencer con su testimonio, no basta para probar la posesión o el despojo, que el preguntante se dirija al testigo utilizando los términos “despojo” o “posesión”, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de causa, es esa, demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado, de tal manera, que la idoneidad de los testigos promovidos en esos juicios están en franca consonancia con la amplitud, proyección t acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio, de tal manera que en este caso no se cumplieron con los extremos mencionados, razón por la cual las respuestas de los testigos aquí promovidos son estériles, nada aportan al proceso, razón por la cual este tribunal las desestima de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Fijado según auto de este tribunal de fecha 19 de junio de 2008 y que cursa al folio 351 el lapso para la promoción de pruebas y revisadas las actas que conforman esta causa la parte querellante no promovió pruebas.
Contestación de la demanda
Por su parte el querellado alego que: viene congregándose en ese templo desde hace 25 años de los cuales tiene siete (7) años siendo el pastor- presidente, elegido en asamblea general ordinaria con un quórum de noventa por ciento (90%) de los miembros activos previo cumplimiento de los requisitos estatutarios y continua diciendo el querellado que en cuanto a que le debe de restituir la posesión del deslindado inmueble le reitera al querellante que la posesión del inmueble siempre ha permanecido desde su construcción hasta el día de hoy en manos de sus legítimos poseedores a quien el representa desde hace siete años, dice que son los mismos feligreses quienes rechazan su supuesta designación, aumentando mas su rechazo con la acción que protagonizo el día 3 de octubre de 2004 cuando irrumpió en el templo de manera intempestiva e irrespetuosa, perturbándolos en los servicios religiosos que se celebraban para ese momento. Dice igualmente que el accionante no tenia para el momento en que lo demando , ni antes ni después la posesión del bien inmueble ya que nunca lo ha poseído, y que tampoco lo ha despojado puesto que ha sido pastor- presidente de la Iglesia Evangélica “El Buen Samaritano “hoy “EL ROI” (DIOS DE LA VISION”) y que fue ratificado en fecha 8 de noviembre de 2004 según acta de asamblea extraordinaria , que la querella interdictal no fue propuesta dentro del año, que nunca fue miembro de esta iglesia, y que la demanda la hicieron el 30 de noviembre de 2005, y la abandonaron voluntariamente el 3 de octubre de 2004, también dice que la demanda no fue acompañada de las pruebas necesarias ( justificativo de testigos que comprueben los hechos alegados) para que el juez pudiera apreciar la existencia o no del despojo, y que el instrumento en que se basa el ciudadano CESAR A BURGULILLOS, como representante legal de la asociación civil iglesia evangélica pentecostal “el buen samaritano” es un acta de asamblea extraordinaria de miembros, registrada en fecha 1 de junio de 2005, la cual fue forjada porque en esos días del 18 al 22 de enero no se convoco ni se realizo ninguna asamblea ordinaria ni extraordinaria para elegir al pastor-presidente, por cuanto no era el tiempo para realizar esa asamblea y para esa fecha ellos no se congregaban en su sede, dice el querellado que ellos se reunían en el local que alquilaron en el sector plaza sucre, en la calle 2 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Nirgua , seguidamente dice el querellado que el accionante no puede probar posesión alguna porque no la ha tenido ni la tiene, tampoco representa a la asociación porque el articulo 9 del acta constitutiva y estatuto de la misma, exige que la represtación legal la ejerza el pastor y el tesorero, en consecuencia siendo que la demanda interdictal quien la suscribe es el ciudadano CESAR BURGUILLOS VIDOZA, se entiende entonces que actúa en nombre propio, defendiendo un interés individual, violando con su actuación lo que el articulo 6 de los estatutos dispone que textualmente dice”… Los bienes de la asociación son de todos los miembros y ninguno de ellos puede demandar derechos de propiedad individual, pues la asociación es una comunión de creyentes establecida sobre acuerdos mutuos y sinceros…” finalmente dice el querellado que es vergonzoso tratar un asunto que es meramente potestativo de los feligreses y convertirlo en un litigio judicial, puesto que ellos son libres de elegir a quien quieren como pastor- presidente para que dirija los destinos de su iglesia en especifico.
Acompaño a este escrito: A-) Justificativo de testigo que dan fe de los hechos referidos en este escrito. En cuanto a esta prueba se evidencia que es una prueba emanada de terceros y la misma para que pueda surtir efecto debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se le otorga valor probatorio ya que de la revisión se determino por parte de este operador de justicia que no fue ratificada y así se decide.
B-) Copia fotostática del contrato de arrendamiento que celebro con la alcaldía del municipio Nirgua. Sobre esta prueba ya este operador de justicia se pronuncio con anterioridad y así se decide.
C-) Copia certificada del acta de asamblea ordinaria registrada en el año 1998. Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma es irrelevante por cuanto no se esta ventilando su nulidad o una causa que tenga que ve con la asamblea así se decide.
D-) copia de asamblea extraordinaria del año 2002. Con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma es irrelevante por cuanto no se esta ventilando su nulidad o una causa que tenga que ve con la asamblea así se decide.
E-) Copia certificada del acta de asamblea de fecha 08 de noviembre de 2004. Con respecto a esta prueba por cuanto la misma es un documento publico y no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, con la cual el querellado prueba que fue designado como pastor- presidente de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “EL BUEN SAMARITANO” considera este operador de justicia que la misma se le debe de otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil.
F-) Copia fotostática reconocimiento que le hace la alcaldía de Nirgua por designación como orador de orden en fecha 29 de noviembre de 2004. Con respecto a esta prueba considera este operario de justicia que la misma es irrelevante ya que no trae a conocimiento de este juzgador una convicción del despojo y así se decide.
F-) Copia fotostática, reunión extraordinaria con los miembros activos, de fecha 6 de noviembre de 2005, actas de jóvenes adolescentes y acta de miembros pasivos, ambas de la misma fecha. En cuanto a esta prueba se evidencia que es una prueba emanada de terceros y la misma para que pueda surtir efecto debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del código de procedimiento civil por lo que no se le otorga valor probatorio ya que de la revisión se determino por parte de este operador de justicia que no fue ratificada y así se decide.
H-) Copia fotostática reunión extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2005 de miembros activos. En cuanto a esta prueba se evidencia que es una prueba emanada de terceros y la misma para que pueda surtir efecto debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se le otorga valor probatorio ya que de la revisión se determino por parte de este operador de justicia que no fue ratificada y así se decide
I-) Original notificación de la junta de vecinos del sector la impresión del municipio Nirgua, a la dirección de justicia y culto de fecha 14 de octubre. En cuanto a esta prueba se evidencia que es una prueba emanada de terceros y la misma para que pueda surtir efecto debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento civil por lo que no se le otorga valor probatorio ya que de la revisión se determino por parte de este operador de justicia que no fue ratificada y así se decide
Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”
De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión y b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución, por lo que este operador de justicia considera que el querellante CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA, antes identificado no logro demostrar el hecho de que fuera despojado de las bienhechurias antes descritas por parte del ciudadano JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA, antes identificado como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por el ciudadano: CESAR ANTONIO BURGUILLOS VIDOZA, antes identificado en contra del ciudadano JOSE PASTOR RIVERO VIZCAYA antes identificado.
SEGUNDO.- De conformidad con las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días de mayo de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. DAYANA M LEAL C
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA M LEAL C
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