REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 14 DE MAYO DE 2009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de los corrientes, presentada por la ciudadana GISELA DE JESUS GAMERO RIVAS de LOPEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822, donde demanda en Tercería, este Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece la Tercería como una institución procesal donde puede ingresar a un juicio aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, por tener un interés legítimo otorgándoles la posibilidad de hacer valer sus derechos ya sea por intervención voluntaria o que respondan a una de las partes de una obligación de garantía como lo es intervención forzosa de un Tercero.
Se observa de autos, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue intentada contra los ciudadanos EVANGELISTA LOPEZ y GISELA DE JESUS GAMERO RIVAS de LOPEZ, quienes fueron condenados por medio de sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, que deberán otorgar mediante documento protocolizado la propiedad definitiva del inmueble al ciudadano JOSE EMILIANO GALINDEZ, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia antes mencionada.
En su motivación, la tercera proponente alegó que se le quitó su derecho como copropietaria del bien inmueble objeto se la controversia, que se le ignoró y que el Juez de Alzada en sus consideraciones finales, expresa claramente que no existe contrato y que solo uno de los condenados firma los recibos de pago.
Revisada la sentencia señalada por la tercerista, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, de fecha 25 de noviembre de 2008, “… Aduce también vicios de consentimiento en atención a que siendo el ciudadano Evangelista López, casado con la codemandada Gisela de López, para la validez del referido contrato de venta ha debido contar con el consentimiento de su cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
Tales argumentos habrían sido examinados si los demandados, en lugar de rechazar la existencia del contrato lo hubieran impugnado por vicios de consentimiento. Pero como quiera que rechazaron su existencia se hace incompatible el examen de tales argumentos, ya que es de sentido común que si ni existe contrato obviamente no existe vicio que examinar. Así se decide. En consecuencia, concluye quien aquí decide que estamos en presencia de un contrato verbal de compra venta cuya prueba de su existencia lo constituyen los recibos de pago de fechas 25 de enero de 2002 y 19 de marzo de 2003, formado por uno de los codemandados y que no fueron impugnados por estos…”
Mediante la sentencia antes señalada, se observa que la tercero proponente no tiene tal cualidad, por cuanto es codemandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se sigue contra ella y contra su cónyuge, ciudadano EVANGELISTA LOPEZ, tal como lo establece la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, por lo que muy bien este tribunal podría subvertir el orden jurídico existente al admitir tal tercería otorgándole a la ciudadana GISELA DE JESUS GAMOERO de LOPEZ la doble cualidad de codemandada y tercero en la misma causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, visto todo lo anteriormente señalado declara inadmisible la TERCERIA, propuesta por la ciudadana GISELA DE JESUS GAMERO RIVAS de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.251.176.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
EJCH/eq
Exp. 13.696