REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°
Nº 14.276
PARTE DEMANDANTE ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.585.226 y de este domicilio actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y KARLA ANDREINA ALEJOS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.393, 81.707 y 136.950 respectivamente.
PARTE DEMANDADA FREDDY ALBERTO SANDOVAL ACOSTA, GUSTAVO ORELLANA y RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente
Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009 el ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.226, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, folios del 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2004, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y KARLA ANDREINA ALEJOS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.393, 81.707 y 136.950, respectivamente, interpone por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor) acción de amparo constitucional contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO SANDOVAL ACOSTA, GUSTAVO ORELLANA y RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente
Realizada la distribución correspondió conocer de dicho recurso a este Tribunal
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO, que con motivo del objeto primordial de su asociación civil, adquirieron en propiedad dos (02) lotes de terrenos según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 24, folios del 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 2005; y según documento de fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, folios del 157 al 160, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; terrenos estos ubicados en el Sector Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que luego de innumerables gestiones, tramites y demás diligencias practicadas, aunado a los múltiples documentos y recaudos exigidos por los diferentes organismos públicos a los cuales acudieron a objeto de lograr el objetivo de su asociación, en fecha 01 de octubre de 2008, se autentico por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 50, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 47, folios del 329 al 342, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008, CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO, firmado entre el BANCO FEDERAL y la Asociación que hoy demanda por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 31.395.384.375,23) hoy TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.395.384.38), destinado a la construcción de un Urbanismo de cuatrocientas quince (415) viviendas, para lo cual tenían un plazo de once (11) meses contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, es decir, 07 de octubre de 2008. Pero es el caso de que cuando se dispusieron a dar inicio a la obra se encontraron con que una parte del terreno antes descrito había sido ilícitamente deforestada y se encontraban ilegalmente ocupados por un grupo de personas.
Solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de los ciudadanos que ocupan ilegalmente los respectivos terrenos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido la materia se relaciona con el derecho de propiedad, rama que compete al Derecho Civil, para lo cuala es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.226, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO SANDOVAL ACOSTA, GUSTAVO ORELLANA y RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes.
5.- SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA. Se acuerda oficiar al Instituto de Policía, a los fines de que hagan cumplir la medida decretada, la cual consiste en que mientras dure la tramitación del presente amparo, los presuntos agraviantes deben permitir el acceso y la ejecución del proyecto habitacional o cualquier otra labor que deba realizarse dentro del lote de terreno arriba identificado. Que impidan el acceso y la ocupación de otras personas distintas de las que alli ya se encuentran a los fines de evitar nuevas ocupaciones ilegales.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria acc,
Abg. DAYANA M LEAL C
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las boletas ordenadas con copias certificadas de la solicitud y se entregaron al alguacil de este juzgado. Se libro oficio Nº 388.
La Secretaria,
Abg. DAYANA M LEAL C