Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.253
DEMANDANTE: GLENDA ZAMIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.946.

DEMANDADO: MARIA JESUS GIL y ARACELIS SOBEIDA ROJAS GIL.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCION)

I
Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda formulada por la ciudadana GLENDA ZAMIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.946, asistida por los Abogados JOSE LUIS PINTO COVA y CARLOS ANDRES VELIZ FIGUEROA, Inpreabogado Nros. 70.819 y 69.746 respectivamente; en la que expuso que el 18 de julio de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL MORR PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 229.852, quien falleció en el año 2002. Que establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial “La Rosaleda II, integrada por una parcela distinguida con el N° 246, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual la adquirieron con opción a compra en fecha 23 de noviembre de 1995, a la compañía “Proyectos Habitacionales, C.A. Que in virtud que se hizo insostenible su relación marital. Que la casa que adquirieron en la Urbanización “La Rosaleda II” fue vendida al ciudadano MIGUEL MORR PEREZ, por la compañía Proyectos Habitacionales, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, bajo el N° 48, Tomo: sexto, Protocolo Primero, Folios 123 al 126 Vto., Primer Trimestre, de fecha 10 de Marzo de 1998, siendo el estado del ciudadano antes mencionado al momento de la venta era de divorciado, posteriormente le vendió dicho inmueble a las ciudadanos MARIA JESUS GIL y ARACELIS SOBEIDA ROJAS GIL, por lo que procede a demandar a las MARIA JESUS GIL y ARACELIS SOBEIDA ROJAS GIL, para que convengan en la anulación de la venta que se realizó , pagarle los costos y costas del presente juicio. Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Acompaño a su demanda, Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, acta de defunción N° 24, marcada con la letra “B”, documento de opción de compra, de fecha 23 de noviembre de 1995, marcada con la letra “C”, recibos de pago, marcados con las letras “D”, “E” y “F” y sentencia de divorcio marcada con la letra “G”
Recibida por distribución, la demanda se admitió en fecha 13 de Mayo de 2005, ordenándose la citación de los demandados. (f. 28)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde la fecha de admisión, es decir, el 13 de mayo de 2005, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA seguido por GLENDA ZAMIRA SANCHEZ, antes identificada, contra MARIA JESUS GIL y ARACELIS SOBEIDA ROJAS GIL, identificados en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO