JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE MAYO DE 2009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de los corrientes, suscritas y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.158, en donde solicita que le sean calculadas las costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, este Tribunal hace la siguiente consideración:
La presente causa por DESALOJO, fue debidamente sentenciada en fecha 27 de Abril de 2009, siendo declarada la misma, SIN LUGAR y condenando en consecuencia a la demandante en costas.
Ahora bien, la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, apoderada judicial de la demandada, TANIA JAUREGUI, solicitó el calculo de las costas procesales a la parte demandante por resultar vencida.
Es del pleno conocimiento que los Jueces no tienen facultades especiales para estimar las costas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, el abogado de la parte que resultó gananciosa debe intimar sus honorarios para que se declare en una fase declarativa si tiene o no derecho a los mismos, de conformidad con lo que dispone la Ley de Abogados, y luego estimarlos en una fase estimativa, pudiendo solicitar la tasación respecto de las costas causadas además de los honorarios surgidos durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, este tribunal por todo lo antes expuesto, considera que no debe prosperar tal solicitud hecha por la representación judicial de la demandada, ciudadana TANIA JAUREGUI, de que se haga el cálculo de las costas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy NIEGA hacer el cálculo de las costas a la cual fuera condenada la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, por cuanto no es la manera se hacer tal solicitud, conforme a la Ley.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. DAYANA LEAL CORDERO
EJCH/eq
Exp. 13.997