REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con Informes de la parte demandante
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: GEISHA SIKIU PERDOMO FINOL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.001.961, asistida por el abogado en ejercicio: William Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.498; contra su cónyuge, ciudadano: JORGE LUIS PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 828.700, por DIVORCIO, fundamentado en la causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, signada con el N°.06, del año 2003, así como copia de las cédulas de identidad de la actora y el demandado, recaudos estos que constan a los folios del 03 al 05 del expediente.
Procediendo el tribunal a admitir la demanda por auto de fecha 26 de Marzo del año 2008, el cual consta al folio 7 del expediente, acordándose en el mismo la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia al folio 16 y su vuelto del presente expediente, igualmente se emplazo a las partes para el primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de Julio del año 2008, tal y como se evidencia al folio 19 del expediente, al cual no compareció el demandado de autos, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio
El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 16 de Octubre del año 2008, al cual tampoco compareció el demandado de autos, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 20 del expediente.
Observando el Tribunal que en ninguno de los dos actos conciliatorios se logró conciliación alguna entre los cónyuges, por no asistir a los mismos el cónyuge demandado, aún cuando fue parcialmente citado por el alguacil del tribunal y notificado complementariamente por la secretaria titular del despacho, lo cual se aprecia a los folios 12 (vuelto ) y 17 del expediente. Procediendo la parte demandante a insistir en la demanda propuesta y ratificaron lo expuesto en el escrito de demanda.
En la oportunidad pautada por la Ley para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, deja constancia el tribunal que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, no compareciendo al mismo el demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado, compareciendo solo la parte actora, asistida de abogado, ratificando e insistiendo en la demanda, todo lo cual consta al folio 21 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de este derecho la parte demandante, quien por escrito que consta al folio 23, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal procede a hacerlo previo el análisis siguiente:
Junto al libelo de Demanda la parte actora trajo a los autos la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio de los ciudadanos Jorge Luís Pérez Orozco y Geisha Sikiu Perdomo Finol, documento este que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil. Como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, documento este que se evidencia del folio tres (03) del expediente.
También fue traída a los autos las copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad de los cónyuges, las cuales no fueron impugnadas en el desarrollo del juicio, por lo que el tribunal les dá valor de fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas constan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente y así se declara.
Observando el tribunal que por escrito que consta al folio 18 del expediente la representación del Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable.
Por escrito que consta al folio 23 del expediente, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado.
Al I, reprodujo el mérito favorable que arrojan los siguientes, el contenido del libelo de demanda, que si bien es cierto el mismo fue admitido, en criterio de quien juzga el escrito libelar no es objeto de prueba y así queda establecido. Marcado “B”, reprodujo como documento público, el acta de matrimonio, como quiera que este documento fue valorado al momento de analizar las pruebas traídas junto al escrito de demanda, la que juzga considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así queda establecido.
Al II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Robert Alonzo Berris Herrera y Jerson Luís Hernández, a quienes identificó suficientemente.
Observando el Tribunal que los testigos: Robert Alonzo Berris Herrera y Jerson Luís Hernández no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ningún Apoderado Judicial de ésta, por no haber asistido al acto de evacuación de las mismas, y de las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando los mismos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, especialmente en la Sexta pregunta, donde se les pregunto ¿ Digan los testigos si saben y les consta que el ciudadano Jorge Luís Pérez Orozco, se fue de la casa donde habitaba con la ciudadana Geisha Sikiu Perdomo Finol?, a lo que contestaron: el testigo: Robert Alonso Berris Herrera: “Si lo se”, y el testigo: Hernández Jerson Luís: “Si se fue”; siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Quedando demostrado en el análisis anterior lo invocado por la actora en su escrito libelar, señalado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del código civil, es decir la causal de divorcio por Abandono Voluntario.
En el acto de Informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, según se evidencia de escrito que consta al folio 27, haciendo una narración sucinta de los hechos que se desarrollaron en el proceso, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la que juzga sea objeto de análisis y así se estable.
Examinadas minuciosamente por el Tribunal todas las actuaciones, alegatos y así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
Que la actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar se configuran en la causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil.
En base a que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, en la relación de cónyuges se han presentado inconvenientes que hacen insostenible la relación matrimonial, los cuales se desarrollaban en una aparente armonía, hasta el mes de Enero del 2004, que su cónyuge Jorge Luís Pérez Orozco, abandonó el hogar, violando el cumplimiento de los deberes conyugales tales como asistencia, protección, convivencia, manutención y atención.

Ahora bien ante tales afirmaciones no duda en ningún momento esta juzgadora que frente al abandono sufrido por la ciudadana Geisha Sikiu Perdomo Finol, por parte de su cónyuge Jorge Luís Pérez Orozco, está perfectamente autorizada para demandarle en divorcio, siendo necesario que lo que alegue como hechos configurativos de la causal, se demuestre durante el transcurso del juicio; en virtud que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa que el mismo haya incurrido en confesión ficta, sino en rechazo de la demanda, de conformidad con lo señalado en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el divorcio es materia de orden público; y como quiera que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para contradecir lo alegado por la actora, aunado al hecho que las probanzas promovidas y evacuadas por la actora fueron suficiente para probar el abandono voluntarios por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio, basada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por la ciudadana: GEISHA SIKIU PERDOMO FINOL, debe ser declarada procedente y así queda establecido. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según acta extendida bajo el Nº. 06, de fecha: 19 de Diciembre del año 2003, celebrado ante la Alcaldía del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por abandono voluntario; incoado por la ciudadana: GEISHA SIKIU PERDOMO FINOL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.001.961, asistida por el abogado en ejercicio: William Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.498; contra su cónyuge, ciudadano: JORGE LUIS PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 828.700, ambos de este domicilio
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 06, de fecha 19 de Diciembre de 2003.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni bienes que liquidar, por cuanto la cónyuge actora no manifestó haber procreado hijos durante la vigencia del matrimonio, como tampoco manifestó haber adquirido bien alguno durante la vigencia del mismo, pero en caso de existir estos últimos procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Exp.6838.

La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria Tem,

Abgº. Mónica Cardona Peña
En esta misma, y siendo la 3:10.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Tem,

Abgº. Mónica Cardona Peña