REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALESNOMAR LUIS BELLO y ROBERTO APONTE MONTERO, mayores de edad, venezolanos, de profesión Ingeniero y Médico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.817.966 y V-7.348.294, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA, Inpreabogado Nro. 13328, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil, la cual se trasladó al Parque exótico Flora Tropical de la Misión Nuestra Señora del Carmen, Municipio San Felipe, en fecha 10/02/2007, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundesfell calle 1-B parcela 27-A, quinta Los Ales. Igualmente manifiestan no haber procreado hijos nacidos ni concebidos o por nacer, como tampoco adquirieron bienes en comunidad por liquidar; han decidido separarse de cuerpo por mutuo consentimiento; motivo por el cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos. Junto con su solicitud consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como copia fotostática de la cédula de identidad de los identificados cónyuges.
Admitida la presente solicitud en fecha: 23 de Julio de 2007, se instó a los solicitantes a que ratificaran la misma, observando quién juzga que para el momento que los solicitantes presentaran la solicitud, este Tribunal era el Juzgado distribuidor, razón por la cual se procede de seguida a Decretar la Separación de Cuerpos por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, evidenciándose tal hecho al folio once (11) del expediente Igualmente fue acordada la notificación de la representación Fiscal, siendo notificada en fecha 09 de Enero de 2009, tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente, quien expuso su opinión favorable en fecha 13 de Enero de 2009, la cual consta al folio 16 del expediente.
En fecha 08 de Octubre de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano: ROBERTO APONTE MONTERO, identificado anteriormente, asistido de abogado a otorgar poder apud-acta a la Abogada María Gabriela González Aponte, Inpreabogado Nº 117.607; quien en fecha 10/01/2008, presentó diligencia en representación del ciudadano antes señalado.
Se evidencia del folio catorce (14) del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Alesnomar Luis Bello, ya identificada, asistida por la abogada Maria Gabriela González A. en donde solicita se declare la conversión en Divorcio, previa notificación del cónyuge ciudadano: Roberto Aponte Montero, en virtud que ha transcurrido mas de un año de decretada la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y vista la diligencia, el Tribunal dictó auto en fecha 13 de Enero de 2009, instando a dicha ciudadana a indicar la dirección exacta del ciudadano Roberto Aponte Montero, a los fines de acordar lo solicitado.
Consta al folio dieciocho (18) del expediente, la comparecencia del ciudadano Roberto Aponte Montero, quien expone: “…manifiesto que desde el 12 de Noviembre del 2007, en que me separé de mi cónyuge, ciudadana: ALESNOMAR LUIS BELLO, no ha habido hasta la presente fecha reconciliación alguna, por lo que se ha materializado la separación de hecho…”. Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
UNICO
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual cursa al folio Cuatro (04) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: ROBERTO APONTE MONTERO y ALESNOMAR LUIS BELLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2007, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a l establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Así mismo los solicitantes consignaron copia por el procedimiento fotostato de la cédula de identidad, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que en criterio de la que juzga es darle valor a estos documentos de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia, que consta al folio quince (15) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil venezolano vigente.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora conlleva a Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: ALESNOMAR LUIS BELLO y ROBERTO APONTE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.817.966 y V-7.348.294, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALFREDO MEDINA, Inpreabogado Nro. 13328, y posteriormente representado judicialmente el segundo de los nombrados por la Abogada Maria Gabriela González Aponte, Inpreabogado Nº 117.607. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 10 de Febrero de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 11 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Dirección de Registro Civil para el año 2007.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 6556.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro La…
…Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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